REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2018
206° y 157°
CAUSA N° 6C-41.766-18
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO
ALGUACIL ANIBAL ALVARADO
IMPUTADOS: MAIKEL MANUEL LANZ LICERIO
REIBER JOSE GUEVARA BLANCO
JUAN CARLOS BLANCO
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSA: ABG. EXCIMAR ALVARADO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (POR ADMISIÓN DE HECHOS).

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien ratifico parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos 1.- MAIKEL MANUEL LANZ LICERIO, titular de la Cédula de identidad N° V-22.565.595, de 20 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUCIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUAS, 2.- REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-30.805.930, de 23 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, 3.- JUAN CARLOS BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-25.862.273, de 26 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: SAN CASIMIRO, LA CORTE PAPELON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:

“En fecha 13 de enero de 2018, los ciudadanos MAIKEL MANUEL LANZ LICERIO, REIBER JOSE GUEVARA BLANCO y JUAN CARLOS BLANCO, se encontraban junto a otros sujetos por identificar en el sector la Cortada, carretera principal San Casimiro-Valles del Tuy (vía publica), Parroquia San Casimiro, estado Aragua limites con el estado Miranda, aproximadamente siendo las 06:50 horas de la tarde, lanzando piedras a los vehículos que se encontraban circulando por dicha carretera y colocando troncos y ramas en medio de la arteria vial con el fin de obstaculización el paso de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 Destacamento N 423 San Casimiro, informando sobre la situación de peligro que se les presentaba, conformándose comisión militar dirigiéndose a la dirección señalada por los informantes, logrando avistar los funcionarios a varios sujetos aproximadamente siete (07) personas con las caras tapadas y cerrando el paso vehicular con troncos y ramas, observando en sus manos objetos que aparentaban armas de fuego, quienes al observar la comisión policial emprende veloz huida hacia la zona boscosa del sector, originándose una breve persecución logrando la captura de tres (03) ciudadanos, incautándoles dos fascimil …..”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso e instruyó a los acusados, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a los ciudadanos 1.- MAIKEL MANUEL LANZ LICERIO, titular de la Cédula de identidad N° V-22.565.595, de 20 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUCIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUAS, quien manifestó: Admito los hechos. Es todo. 2.- REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-30.805.930, de 23 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: Admito los hechos, es todo. 3.- JUAN CARLOS BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-25.862.273, de 26 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: SAN CASIMIRO, LA CORTE PAPELON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: Admito los hechos. Es todo.




DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. EXCIMAR ALVARADO, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le conceda nuevamente la palabra por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal en contra de los ciudadanos 1.- MAIKEL MANUEL LANZ LICERIO, titular de la Cédula de identidad N° V-22.565.595, de 20 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUCIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUAS, 2.- REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-30.805.930, de 23 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, 3.- JUAN CARLOS BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-25.862.273, de 26 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: SAN CASIMIRO, LA CORTE PAPELON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION.


ADMISION DE LOS HECHOS

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensa ABG. EXCIMAR ALVARADO, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido a los ciudadanos REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, JUAN CARLOS BLANCO y MAIKEL MANUEL LANS LISSER, antes mencionada, expuso a viva voz y en forma separada: “admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se nos acuerde la rebaja de ley”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos 1.- MAIKEL MANUEL LANZ LICERIO, titular de la Cédula de identidad N° V-22.565.595, de 20 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUCIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUAS, 2.- REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-30.805.930, de 23 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, 3.- JUAN CARLOS BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-25.862.273, de 26 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: SAN CASIMIRO, LA CORTE PAPELON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones; el cual prevé una pena de DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS A CUATRO (04), ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable del otro delito OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal y al verificarse que los acusados de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- MAIKEL MANUEL LANZ LICERIO, titular de la Cédula de identidad N° V-22.565.595, de 20 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUCIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUAS, 2.- REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-30.805.930, de 23 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CORTADA DEL PAPELON, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “admito los hechos. Es todo. 3.- JUAN CARLOS BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V-25.862.273, de 26 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: SAN CASIMIRO, LA CORTE PAPELON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra a los acusados REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, JUAN CARLOS BLANCO y MAIKEL MANUEL LANS LISSER, quien expone individualmente “soy culpable, admito lo hecho Es todo”. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación del acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mismos por cuanto el acusado REIBER JOSE GUEVARA BLANCO, JUAN CARLOS BLANCO y MAIKEL MANUEL LANS LISSER, admitió los hechos, este Tribunal lo declara culpable y responsable por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION. QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del código orgánico procesal penal consistente: Presentaciones cada Cuarenta y cinco (60) días por antes la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de ejecución posterior a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo a la pena impuesta quedando las partes notificadas. SEPTIMO: Se ordena al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta. Es todo.
LA JUEZ

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA BLANCO


Causa N 6C-41.766-18