REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2018-000291
Vista la oferta real de pago presentada por la abogada Isabel Pestana De Freitas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., antes denominada INVENSYS SYSTEMS VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 27-A-Cto., y cambiada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 278-A; a favor del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER GOLLINI PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.913, en el cual se presentó escrito transaccional el día 15 de mayo de 2018, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
En el referido escrito, el oferido, ciudadano Andrés Alexander Gollini Peraza, debidamente asistido por la abogada Massiel Janet Moros Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.180 y la apoderada judicial de la parte oferente, ut supra identificada, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.9.180.661,93), que hizo entrega la entidad de trabajo oferente, aceptando y recibiendo a su más cabal y entera satisfacción el mencionado oferido, mediante un (1) cheque de gerencia, identificado con el N° 78026525, correspondiente a la cuenta N° 0105-0694-87-2694026525, del Banco Mercantil, de fecha 07 de mayo de 2018, por el monto antes señalado, a nombre del extrabajador; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque de marras.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
Por último, se acuerda las copias certificadas solicitadas en la cláusula décima segunda del escrito in comento, en consecuencia, se insta a las partes a consignar las copias fotostáticas respectivas. Así se establece.
Una vez firme la presente decisión y en su debida oportunidad procesal, se dará por terminado el presente expediente. Así se establece.
II
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER GOLLINI PERAZA, partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
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