REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO: AP21-L-2018-000374

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Fidel Calderón Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.109, por medio de su apoderado judicial abogado Wilmer Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.567; contra la entidad de trabajo La Posada del Pollo, C.A., no consta sus apoderados judiciales a los autos; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2018 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en la misma fecha; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
En fecha 27 de abril de 2018, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 16. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…omissis…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante señala al folio 3 parte in fine que se reclama las utilidades fraccionadas del año 2016, pero establece en el contexto que ler corresponden al accionante 25 días de vacaciones vencidas fraccionadas del período 2016, debiendo indicar que reclama específicamente; en cuanto al reclamo de los intereses de las prestaciones sociales, señalado at initio del folio 6, debe indicar el histórico salarial y la o las tasas de interés utilizadas para su determinación. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.


El día 14 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Ochoa, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber notificado al accionante, mediante boleta de notificación dejada en la persona del abogado antes identificado, la cual se realizó el día 10 de mayo de 201, a las 10:30 a.m., en el domicilio procesal señalado en autos; en consecuencia, con la actuación antes descrita, se tienen como notificado al demandante del auto de marras, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte accionante, no dio cumplimiento al auto de fecha 27 de abril de 2018, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Fidel Calderón Suárez, contra la entidad de trabajo La Posada del Pollo, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario

Wilfredo Landaeta

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Wilfredo Landaeta