REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2015-002126
PARTE DEMANDANTE: EVELIO ÁVILA, MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN y HERNÁN JOSÉ SABINO, cédula de identidad NºV-7.218.728, N°V-16.058.855 y N°V-8.259.774, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Xiomara Díaz Rosales, abogado, INPREABOGADO Nº87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCENTI y GLORIA GOMES AGUIRRE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti) inscrita ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/06/2005, bajo el numero 4 tomo 2-C-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos EVELIO ÁVILA, MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN y HERNÁN JOSÉ SABINO, cédula de identidad NºV-7.218.728, N°V-16.058.855 y N°V-8.259.774, respectivamente y plenamente identificados en autos, en contra de las entidad de trabajo, sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA y solidariamente la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA S.A. (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti); y con vista a diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual dejan constancia del cumplimiento de lo condenado, a cuyos efectos la parte Demandada entregó la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CONSETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.518.478,74), discriminado de la siguiente manera: Bs.436.085,54 mediante instrumento valor (cheque) N°52006809, de fecha 08 de mayo de 2018, a favor del ciudadano EVELIO ÁVILA; Bs.642.571,31 mediante instrumento valor (cheque) N°67006810, de fecha 08 de mayo de 2018, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN y Bs.439.821,89 mediante instrumento valor (cheque) N°32006811, de fecha 08 de mayo de 2018, a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ SABINO, debidamente recibido por su apoderada judicial ut supra identificada, quien de la revisión de los instrumentos poderes que cursan a la primera pieza del físico del expediente, tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero.
En este orden de ideas, este Tribunal con vista a la manifestación de voluntad de las partes, Homologa el cumplimiento de lo condenado. Así se decide.-
En este mismo sentido, y como quiera que las partes solicitaron el cierre y archivo del expediente, este Tribunal, que conoce en fase de ejecución, y atendiendo a lo decidido mediante sentencia definitiva del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2016, en la cual expresamente se señaló:
“DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, de cada uno de los trabajadores hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, de cada uno de los trabajadores; y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, y como quiera que los intereses moratorios tanto de la antigüedad como de los otros conceptos, fueron calculados hasta febrero de 2018, como también la indexación de los mismos, fue calculada hasta el 31 de diciembre de 2015, pues deben calcularse y pagarse hasta el efectivo cumplimiento de lo condenado, es decir, el 16 de mayo de 2018. De tal manera, este Tribunal una vez que el Banco Central de Venezuela publique las tasas e índices respectivos, procederá por auto separado a ordenar su actualización al experto contable, hasta el 16/05/2018, fecha del efectivo cumplimiento, tal como la sentencia definitiva lo estableció; ordenando la notificación a las partes de dicho auto, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Negar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que no consta de las actas procesales, que la parte Demandada haya pagado los emolumentos a la ciudadana experta contable Migdaly Isturiz, cédula de identidad N°V-11.921.416, de conformidad con auto de fecha 26 de abril de 2018, razón por la cual se ordena librar Boleta de notificación a la Demandada a tales fines, y orden de pago a la experta contable. Líbrese boleta y orden de pago. Cúmplase.-
La Juez
Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
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