REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2018
208º y 159º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082018000048
Asunto No. AF48-U-2002-000122
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha de 05 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº de J-00074332-0
Apoderados de la recurrente: Jorge Acedo Prato, Rodolfo Ignacio Leon Gudiño y Amalia All Cortese, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.616, 6.973.919 y 81.975.939, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.373, 51.794 y 79.687, también respectivamente.
Actos recurridos: Resolución Culminatoria de Sumario Nº L/073.09.02 y su respectivo anexo identificado con la letra A, ambos emitidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de fecha 5 de septiembre de 2002, y notificada en fecha 11 de septiembre de 2002.
Administración Recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 15 de octubre de 2002 (folio 88 pieza I) y remitido al Tribunal Superior Octavo, por los abogados Rodolfo Ignacio Leon Gudiño, Maria Carolina Cano González, Amalia All Cortese, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.973.919, 6.560.127 y 81.975.939, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.794, 26.475 y 79.687, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha de 05 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº de J-00074332-0., contra Resolución Culminatoria de Sumario Nº L/073.09.02 y su respectivo anexo identificado con la letra A, ambos emitidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de fecha 5 de septiembre de 2002, y notificada en fecha 11 de septiembre de 2002. (Folios 74 al 87 pieza I)
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, (Folio 89 pieza 1)
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, (folio 96 y 97 pieza 1)
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000, este Tribunal agrego el escrito de promoción de pruebas (folio 100 pieza 1).
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2004, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (folio 6 piezas VIII).
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal se pronuncio sobre los escritos de observaciones (folio 54 piezas VIII).
En fecha 25 de marzo de 2004, este tribunal ordeno concluir la vista de la presente causa. (Folio 81 piezas VIII)
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Elina Pou Ruan, mediante la cual se solicita que este Tribunal Homologue el Desistimiento de la causa, (folios 162 y 163 piezas VIII).




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora Observa que en fecha 8 de mayo de 2018, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Elina Pou Ruan, titular de la cedula de identidad Nº 6.910.645, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.272, mediante la cual se solicita que este Tribunal Homologue el Desistimiento de la causa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“… vista la antigüedad del presente proceso sin haber obtenido la sentencia favorable que, en opinión de esta representación, le hubiese correspondido a la recurrente, y considerando que ha dejado de existir razones de costo de beneficio para seguir esperando la mencionada decisión DESISTO del recurso contencioso tributario que dio lugar al presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal ordene lo conducente a la Administración Tributaria a los fines de que emita las planillas de Liquidación y de pago correspondientes para que mi representada pueda proceder al pago de las cantidades implicadas en juicio. Es todo…”
En consecuencia este Tribunal estima pertinente analizar el contenido de los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil normas que se aplican supletoriamente en el proceso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario Vigente, los cuales disponen::
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

”Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas supra transcritas, se desprende que el desistimiento puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; siendo requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Corre inserto del expediente, específicamente en los folios que van desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140), copia simple del documento poder que acredita la representación de la ciudadana Elina Pou Ruan, titular de la cedula de identidad Nº 6.910.645, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.272, actuando en su carácter de Representante Judicial de MOTOROLA VENEZUELA C.A., por ante la Notaría Pública Segunda Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el Nº 7, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dentro de las facultades en el expresadas se encuentra la de desistir de la causa.
Así, visto que en el presente caso se constata la existencia de facultad expresa para desistir al apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., esta Sentenciadora homologa el desistimiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente del Recurso Contencioso interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, formulado en fecha 14 de mayo de 2018, por la abogada Elina Pou Ruan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.272, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., interpuesto en fecha 16 de julio de 1999, por los abogados Jorge Acedo Prato, Rodolfo Ignacio Leon Gudiño y Amslia All Cortese, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.616, 6.973.919 y 81.975.939, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.373, 51.794 y 79.687, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha de 05 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº de J-00074332-0., Resolución Culminatoria de Sumario Nº L/073.09.02 y su respectivo anexo identificado con la letra A, ambos emitidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de fecha 5 de septiembre de 2002, y notificada en fecha 11 de septiembre de 2002. Se da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente
El Tribunal exime del pago de Costas Procesales a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al décimo sexto (16) día del mes de mayo de dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin
La Secretaria Suplente,

Abg. Ambar Carolina Mendez Verenzuela.

Asunto Nº AF48-U-2002-000122