REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Mayo del 2018
208º y 159º
ASUNTO: AF48-U-1996-000013/1433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000056
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas el 10 de julio de 2000, del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por el representante legal FRANCISCO BERRIZBEITIA CASTRO debidamente asistido por la abogada EMILIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad No. V- 9.973.479 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 38.929, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “CORPORACION TECNICA VOLTA C.A.”, empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 95 en fecha 07-07-1970, modificada varias veces siendo la ultima registrada el día 19-12-1995, bajo el N° 28, con un RIF: N° J-080020480, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del hoy servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° GRNO-410-003201, de fecha 21-12-95.
En fecha 14-07-2000, este tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.433, practicándose las notificaciones de ley a las partes recurrentes. (Folios 35 al 40).
En fecha 15-01-2001, se admitido el presente recurso, al día siguiente quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. (Folios 50 al 52).
En fecha 25-01-2001, inició el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. (Folio 53)
En fecha 7-02-2001, venció el lapso de promoción de pruebas a la presente causa. (Folio 54).
En fecha 20-03-2018, se dejo constancia mediante auto que venció el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 60).
En fecha 21-03-2018, se ordenó y se dejó constancia mediante auto que se procedió a la vista de la presente causa. (Folio 61).
En fecha 22-03-2001, se dejó constancia mediante auto que las partes tendrán oportunidad para presentar sus informes al décimo quinto día de despacho siguiente al día que se levanto ese auto. (Folio 62).
En fecha 19-07-2005, la Abogado Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.360, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito de informes. (Folios 46 al 61).
En fecha 17-04-2001, se dejó constancia mediante auto que las partes tendrán oportunidad para presentar sus observaciones de los informes dentro de los ocho (08) días continuos de despacho siguientes sobre los informes de la contraria. (Folio 83).
En fecha 2-05-2001, se dejo constancia mediante auto que concluyo la vista de la presente causa. (Folio 84).
En fecha 10-08-2006, la Abogada Yanett M. Mendoza, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigno diligencias solicitando sentencia en la presente causa. (Folio 89).
En fecha 07-02-2012, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este tribunal, se avoco al concomiendo de la causa. (Folio 95).
En fecha 05-03-2012, se dicto sentencia Nº PJ0082012000074 por la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por los apoderados de la contribuyente. (Folios 98 al 106).
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082012000074 de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual declaró terminado el procedimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACION TECNICA VOLTA C.A.”, contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conformidad a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…”
En fecha 8-05-2012, se ordeno librar boletas de notificación según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de notificar las sentencias a la recurrente, al fiscal y a la administración Tributario (SENIAT). Y según el artículo 86 del Decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual fines lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de notificar a la Fiscal General de la República. (Folio 107)
En fecha 22-05-2018, se abocó a la presente causa la Doctora Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio. (Folio 143).
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,
Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
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La Secretaria Suplente.
Abg. Ambar Méndez Verenzuela.
ASUNTO: AF48-U-1999-000013/1433
YJVG/amv/aop.-
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