REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
Expediente Nº 15-4450
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018-040
Asunto: Dando por Terminado el Juicio por Pago.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SRUOR TUFIC, FRANKLIN RUBIO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMENTE, RAFAEL ACUÑA JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDREAS CARCIA GARBAN, NIUSMAN NENEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISTZ ALEJANDRA PASOS LÓPEZ, ISABEL CECILA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.745.133; 12.748.423; 6.977.541; 16.952.823; 10.350.397; 9.908.835; 9.414.892; 15.385.0676.425.492; 11.562.886; 17.031.417; 11.008.764; 14.609.471; 10.507.309; 10.826.516; 18.468.472; 11.038.988 y 15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013; 73.134; 41.235; 127.891; 66.393; 44.944; 54.152; 107.199; 85.787; 91.478; 134.706; 80.588; 185.073; 177.220; 105.941; 172.612; 110.378 y 186.010, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A, domiciliada en la Carretera Nacional, vía El Sombrero, Zona industrial, Calle 1, Galpón 1 de la ciudad de Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de noviembre de 1975, bajo el nº 89, folios 207 al 215, Tomo 4, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 7-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la siglas J-00103854-0, y los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO, de nacionalidad venezolana los dos primeros e italiana el tercero, mayores de edad, de estado civil soltero, casado y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.795.424, V-8.623.018 y E- 81.105.063, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2015, procedente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A, y los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO. Dicha remisión se llevo a cabo, en virtud de la declarativa de incompetencia dictada por el remitente el 14 de abril de 2015.
En esa misma fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada, ordenándose la formación del expediente.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, se declaró competente por la materia para conocer de la causa.
Por sentencia del 02 de diciembre de 2015, se ordenó la adecuación de la pretensión y se libraron las boletas de notificación a la parte actora a los fines correspondiente. Asimismo s ordenó la apertura de Cuaderno Separado.
Por diligencia del 26 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia del 02 diciembre de 2015.
Mediante auto del 02 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, en esa misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada, asimismo, se libro exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto del 11 de febrero de 2016, se acordaron copias certificadas para la elaboración de compulsas y se le designó al apoderado judicial de la parte actora como correo especial a los fines de entregar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el exhorto librado.
Mediante auto del 18 de febrero de 2016, se instó al apoderado judicial a la consignación de las resultas de exhorto librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, toda vez que el mismo indicó mediante diligencia que había consignado ante la mencionada instancia lo comisionado.
Mediante diligencia del 08 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito la perención de la instancia en la presente causa.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2016, se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de 02 de febrero de 2018, se ordenó a la parte solicitante complementar su solicitud.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”
En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) año. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 18 de febrero de 2016 (exclusive) hasta el día 22 de mayo de 2018 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 18de febrero de 2016 se indicó al apoderado judicial de la parte actora a consignar las resultas de exhorto librado en fecha 02 de febrero de 2016, excluyéndose de este lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de cada año así como las vacaciones decembrinas de los mismos, en consecuencia se observa que desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 12 de agosto de ese mismo año, se computaron un total de ciento cuarenta y cuatro (144) días continuos, iniciando de esta manera el receso judicial hasta el 15 de septiembre de 2016, reactivándose el presente computo el día 16 del mismo mes y año; contándose de esta manera hasta el 20 de diciembre de 2016 un total de noventa y seis (96) días continuos, iniciando las vacaciones decembrinas y reanudándose las actividades a partir del 09 de enero de 2017, contando hasta el 14 de agosto de ese año un total de dos cientos diecinueve (219) días continuos, iniciando en ese mismo año el receso judicial, el cual concluyó el lunes 18 de septiembre de ese año, contando hasta el 19 de diciembre de 2017, un total de noventa y tres (93) días continuos, comenzando nuevamente las vacaciones decembrinas, reactivándose el presente cómputo a partir del 08 de enero de 2018, contando en la presente causa hasta la presente fecha 22 de mayo de 2018, un total de ciento treinta y cinco (135) días continuos.
Por consiguiente, transcurrieron un total de seiscientos ochenta y siete (687) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 18 de febrero de 2016, hasta la presente fecha. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES, incoó el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, a través de sus apoderados judiciales HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SRUOR TUFIC, FRANKLIN RUBIO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMENTE, RAFAEL ACUÑA JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDREAS CARCIA GARBAN, NIUSMAN NENEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISTZ ALEJANDRA PASOS LÓPEZ, ISABEL CECILA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.745.133; 12.748.423; 6.977.541; 16.952.823; 10.350.397; 9.908.835; 9.414.892; 15.385.0676.425.492; 11.562.886; 17.031.417; 11.008.764; 14.609.471; 10.507.309; 10.826.516; 18.468.472; 11.038.988 y 15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013; 73.134; 41.235; 127.891; 66.393; 44.944; 54.152; 107.199; 85.787; 91.478; 134.706; 80.588; 185.073; 177.220; 105.941; 172.612; 110.378 y 186.010, en su orden, contra la Sociedad Mercantil LLANO DE ARROZ, C.A, domiciliada en la Carretera Nacional, vía El Sombrero, Zona industrial, Calle 1, Galpón 1 de la ciudad de Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de noviembre de 1975, bajo el nº 89, folios 207 al 215, Tomo 4, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 7-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la siglas J-00103854-0, y los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO, de nacionalidad venezolana los dos primeros e italiana el tercero, mayores de edad, de estado civil soltero, casado y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.795.424, V-8.623.018 y E- 81.105.063, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora.
TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-040, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. N° 15-4450-.
YHF/GSB/gsampedro.-
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