JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (09) de mayo del año 2018
208º y 159º
Exp. 7565
En fecha 25 de abril de 2018, el ciudadano DELVIS JOHAN URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.840, representado en este acto por el Abogado Luís Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.218, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
En fecha 26 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el apoderado judicial del querellante lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 2017, su poderdante fue notificado por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del inicio del procedimiento administrativo disciplinario signado con el número de expediente N° 45.662-17, dando como resultado la DESTITUCIÓN del hoy querellante, mediante MEMORANDUM N° 9700-006-CDRC-1335, de fecha 6 de diciembre de 2017, mediante decisión N° 049-2017, sin fecha de notificación de la medida de destitución del cargo que desempeñaba como DETECTIVE AGREGADO.
Manifestó, que la notificación del acto sancionatorio es defectuosa, por lo que considera que no produce ningún efecto, en razón de que este no contiene el texto integro del acto, no señala los recursos, lapsos y Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. .
Expresó, que “(…) la decisión del acto sancionatorio, se desprende que la misma se hizo basado en el artículo 91, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este último artículo es pluriofensivo, ya que contiene una pluridad de actos o hechos a saber: Falta de probidad; vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Continuó expresando, que el Cuerpo de Investigaciones querellado no expresó de manera clara y concreta cual de los supuestos señalados anteriormente sanciona al ciudadano Delvis Urbina Rodríguez, toda vez que se realizó de manera genérica, creando a su decir indefensión a su defendido; denunciando así que la Administración tiene la carga de probar los elementos integrantes de la infracción.
Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encuentra debidamente motivado, refiriéndose a que todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo debiendo tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, siendo este último comprobado por la Administración.
Solicitó, que se declare con lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia la nulidad del acto administrativo distinguido con el MEMORANDUM N° 9700-006-CDRC-1335, de fecha 6 de diciembre de 2017, seguido de su reincorporación al cargo que ejercía como Detective o a uno de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando al momento de su destitución, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución tales como primas, bono vacacional, bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio hasta su efectiva reincorporación .
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular este Órgano Jurisdiccional se pronunciará como punto PREVIO en la definitiva.
Así las cosas, este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará luego de transcurridos los quince (15) días de despacho a que hace mención en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial;
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Secretario Acc,
MARCO TULIO URIBE G.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario Acc,
MARCO TULIO URIBE G.
Exp 7565
SJVES/MTU/Gabrinis.-
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