REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 10 de Mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2913-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: ALEXANDER JESUS ALMEIDA HEREDIA
DEFENSA PRIV. ABG. JACKELIN PEREZ Y ABG. MERLYS PALMA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2017, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: ALEXANDER JESUS ALMEIDA HEREDIA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano. Siendo el día 19-11-2017, en horas de la noche, los sujetos apodados EL CARLITOS y EL JUANCITO, irrumpieron en la vivienda ubicada en el sector Los Tanques, barrio Las Malvinas, calle nro. 01, casa sin número, parroquia Villa de Cura, municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, informándole a la ciudadana ARELIS, denunciante en el presente caso y testigo presencial de los hechos, que la iban a matar, por ser una chismosa y solicitaron al ciudadano INDER JOSUE CORONADO SUMOZA, porque le debía un dinero y le hacen presión cobrándole, posteriormente en horas de la madrugada ve al sujeto apuntándole al familiar con un arma de fuego, accionado esta causándole la muerte de manera instantánea, para luego huir del lugar con rumbo desconocido“
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público, y realiza el cambio de la calificación jurídica a: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, en vista que de las declaraciones se desprende, que el acusado en compañía de otro sujeto, prestó asistencia al autor material del hecho. Cambio al cual el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ALEXANDER JESUS ALMEIDA HEREIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.538.763, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: Moto taxi, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 24, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. MERLYS PALMA, quien expone: “En este acto la representación de la defensa verifica que una vez analizada la actuaciones procesales del presente hecho, se observa que a mi defendido se le atribuye el delito de homicidio calificado, conforme a lo previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, así mismo se observa que la madre del hoy occiso manifiesta que su hijo lo mato un ciudadano apodado Juan Luis y señala que mi defendido lo estaba esperando en un moto, por lo que solicito un cambio de calificación, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para quedar en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ALEXANDER JESUS ALMEIDA HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.538.763, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: Moto taxi, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 24, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazo, 6°: prohibición de acercarse a la victima del presente hecho 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: ALEXANDER JESUS ALMEIDA HEREIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.538.763, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: Moto taxi, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 24, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 , ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 6°: prohibición de acercarse a la victima del presente hecho 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ALIANI CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 460 a la victima.
EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2913-18
Control Preliminar Nº 9C-23.570-17
Causa Fiscal MP-530.664-17