REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2363-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: ALVIN ERNESTO MENDEZ CHIRINOS
DEFENSA RIV. ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MANUEL TRINIDADE
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84, del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, la representación fiscal como parte de buena fe, puede constatar que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , admitida por el juez de control, sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos se encuadra en la calificación jurídica de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 22-04-2015, por lo que procede a realizar el cambio de calificación, la juez en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la nueva calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: ALVIN ERNESTO MENDEZ CHIRINOS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2015, la ciudadana AMAYA YESENIA, denuncia ante el CICPC, DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, que estaba recibiendo llamadas pro parte de un numero desconocido pidiéndole la cantidad de doscientos mil bs., a los fines de no hacerle daño a ella o a su grupo familiar, incluso manifiesta que la amedrentaron disparando cerca de su vivienda, luego de todo el trabajo investigativo realizado por el CICPC, DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, mediante análisis de telefonía, donde se pudo constatar mediante la relación de llamadas telefónicas del numero: 0412-492-19.10 (correspondiente a la victima quien manifiesta que desde la fecha 08-04-2015, esta recibiendo llamadas telefónicas de un numero con identificación restringida, constatándose por medio del periodo de las llamadas entrantes indicadas por la victima, que el abonado 0412-899.88.04, es el numero utilizado para llevar a cabo la presente extorsión, el cual mediante los análisis telefonía celular se determino que figura en los registros internos de la empresa DIGITEL a nombre de GRANADOS CALANCHE ELVILEIDI, cedula de identidad n° V-15.738.822, solo aparece dirección: Mariara, estado Carabobo. Por lo consiguiente y para de esta manera ubicar, identificar y aprehender al propietario de la referida línea telefónica y determinar su posible vinculación con los hechos suscitados, registros de llamadas y mensajería de textos del referido numero, donde se deja constancia que el abonado 0412-899.88.04, mantiene una mayor fluidez de comunicación conversacional con el móvil celular 0412-433.79.16, que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana: MAITIN GONZALEZ ROSMAY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.895.510, quien según la empresa telefónica Digitel posee la siguiente dirección: BARRIO SAMAN TARAZONERO, MANZANA I-18, CASA NRO. 09, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, así como ubicar, identificar y aprehender a la persona que posee el numero telefónico 0412-0899.88.04, quien se encuentra relacionado con la investigación comisión integrada por los funcionarios: Inspector Agregado Gamarra Marcos, credencial 26.341, Inspectores Colmenares Adelso, credencial 25.438. Coll Henry, credencial 30.090, Rodríguez Miguel, credencial 28.424, Feria Feiber, credencial 29.813, González Andrés, credencial 29.891, Detectives Jefes: Chacon Freddy, credencial 26.494, Bastidas Orlando, credencial 27.774, Detective Agregado: Meléndez Elis, credencial 32.484 y los Detectives: Guerra Donny, credencial 34.111, Barrios Jonathan, credencial 36.200, Paz Carlos, credencial 36.205, Niño Wilson, credencial 36.204, Irigoyen Diego, credencia 36.207, a fin de dirigirse hacia: BARRIO SAMAN TARAZONERO, MANZANA I-18, CASA NRO. 9, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA. La comisión le pregunto inquiriéndoles además si conocía a la ciudadana MAITIN GONZALEZ ROSAMY DEL VALLE, quien manifestó era su cuñada, por lo que se indago si la mencionada ciudadana poseía en la actualidad el numero telefónico 0412-433.4916, dicha ciudadana informo que ese numero se encontraba a nombre de su cuñada, pero su persona lo esta usando como su teléfono personal desde hace aproximadamente dos (02) años, en vista de la situación se le pregunto si conocía el numero 0412-899.88.04, informando que ese número telefónico le pertenece a su hija de nombre “YOJANCY” quien cuenta con quince (15) años de edad, la misma también se encontraba dentro de la vivienda, procediendo a entrevistarla en compañía de su representante legal, indagándosele acerca de su teléfono celular 04123-199.88.04, mencionado que el mismo desde el pasado 08-04-2015, se lo presto a un ciudadano de nombre “ALVIN MENDEZ” y hasta la presente fecha no se lo ha entregado, en el mismo orden de ideas, se inquirió sobre el paradero del ciudadano ALVIN MENDEZ, indicando que el mismo habita en la residencia situada en la Manzana I-3 de la precitada barriada, trasladándose hasta la prenombrada manzana I-3 y una vez allí, siendo las siete y treinta horas de la mañana, las ciudadanos señalaron a un ciudadano que se situaba en las afueras de la casa numero del supramencionado manzana, como el ciudadano ALVIN MENDEZ, y cuyas características fisonómicas eran las siguientes: contextura regular, color de piel blanca, cabello tipo liso, color negro, estatura como 1,75 metros y 23 años de edad, aproximadamente, el vestía para el momento una chemisse de rayas horizontales intercaladas entre los colores amarillo y azul, pantalón tipo jean, color negro, además de zapatos deportivos, a solicitarle que exhibiera cual objeto de interés criminalístico, decomisándole en ese instante, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo jean color negro, dos (02) teléfonos celulares, el primero: marca HUAWEI, modelo G6007, color Negro, serial IMEI 8695870011216583, numero telefónico: 0414-461.61.14 y el segundo marca Nokia, modelo C2-01.5, color negro, serial IMEI: 352874051823575, numero telefónico: 0412-899.88.04, siendo este ultimo el empleado para efectuar las negociaciones de la actual extorsión, quedando identificado como: ALVIN ERNESTO MENDEZ CHIRINOS, …”

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere al juez el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica realizado a: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.

En este estado se le cede la palabra al acusado: ALVIN ERNESTO MENDEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.157, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1991, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL MACARO, BARRIO SAMÁN TARAZONERO, MANZANA H-10, CASA NUMERO 10, TURMERO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARLOS ALBERTO PEREZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 11 ejuesdem, se le rebaja un cuarto (1/4) de la pena, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ALVIN ERNESTO MENDEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.157, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1991, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL MACARO, BARRIO SAMÁN TARAZONERO, MANZANA H-10, CASA NUMERO 10, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilzazo, 5° Prohibición de acercarse a la victima del presente proceso 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: ALVIN ERNESTO MENDEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.157, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1991, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: TURMERO EL MACARO BARRIO SAMÁN TARAZONERO MANZANA H-10, CASA NUMERO 10, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5°: Prohibición de acercarse a la victima, 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ALIANI CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N°.
EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2363-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-27.547-15
Causa Fiscal MP- 181550-2015