REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 18 de mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2897-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADOS: LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE, SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ, JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA Y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA
DEFENSA PRIV. ABG. YOJANI VERELA y JOSE RODRIGUEZ
FISCAL 37º DEL M.P. ABG. DELVIS ROMERO
DELITO: LUCRO POR LA ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 22-09-17, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadran en la calificación jurídica de: LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ, JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA, y adicionalmente FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ, JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, por los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 320 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2017, a eso de las 13:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Victoria, estado Aragua, compareció la ciudadana ERIKA, a fin de denunciar a su hija de nombre SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ, ya que la mismo dio a luz el día martes 19-09-2017, a una niña a quien le puso por nombre ABIGAIL SARAI ARCILA MEDINA, posteriormente luego que fue dada de alta, la fue a visitar y se percato que la niña no se encontraba, por lo que le pregunto por la niña y esta le respondió que la había vendido a una pareja de nombre MEDINA ALAE LEIDIN MARIAN y ARCILA SILVA ANDERSON EDUARDO, ya que la misma no tenia para mantener a la niña y el padre de nombre JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, tampoco tenia para mantenerlas y también le dijo que este estaba de acuerdo en que se la entregara a esta pareja.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados de los delitos por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público de: LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos: SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ y JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, y los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 320 del Código Penal para los ciudadanos LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, sus representados están dispuestos a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.265.097, nacido en fecha 12-07-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio: del hogar residenciado en: VÍA ZUATA EL CASTAÑO, CALLE JOSÉ FÉLIX RIBAS 1, CASA NUMERO 131 SECTOR A, ESTADO ARAGUA, SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.488.742, nacido en fecha 04-05-1996, de 22 años de edad, de profesión u oficio: del hogar residenciado en: VÍA ZUATA EL CASTAÑO, CALLE VEINTE, CASA NUMERO 20 SECTOR A, ESTADO ARAGUA, JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.603.714, nacido en fecha 24-07-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: colector, residenciado en: ZUATA, CALLE EL ESTADIO BELLO MONTE I, CASA NUMERO 02, ESTADO ARAGUA, ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.372, nacido en fecha 28-01-1995, de 23 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: VIA ZUATA, EL CASTAÑO CALLE JOSÉ FÉLIX RIBAS CASA NUMERO 131, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOJANI VERELA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos: SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ, JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, y los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 320 del Código Penal para los ciudadanos LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02), pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ibidem, para quedar en UN (01) AÑO, al realizar la sumatoria de las penas de los dos delitos da un total de TRES (03) AÑOS, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO, para quedar en definitiva a imponer a los ,
ciudadanos: acusados SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ y JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, al aplicar la rebaja correspondiente prevista en el articulo 375 ejusdem, queda una pena de TRES (03) MESES, que sumados a los dos delitos anteriores queda en definitiva a imponer a los ciudadanos LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE y ANDERSON EDUATRDO ARCILA SILVA la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: SCARLETH INAIS DIAZ MARTINES y JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadano LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA, los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 286 y 320 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: SCARLETH INAIS DIAZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.488.742, nacido en fecha 04-05-1996, de 22 años de edad, de profesión u oficio: del hogar residenciado en: Vía Zuata El Castaño, Calle veinte, casa numero 20 Sector A, Estado Aragua, JOHAN JAVIER BARRAEZ OJEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.603.714, nacido en fecha 24-07-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: colector, residenciado en: Zuata, Calle El Estadio Bello Monte I, casa numero 02, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en cuanto a los ciudadanos: LEIDIN MARIAN MEDINA ALAE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.265.097, nacido en fecha 12-07-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio: del hogar residenciado en: Vía Zuata El Castaño, Calle José Félix Ribas 1, casa numero 131 Sector A, Estado Aragua y ANDERSON EDUARDO ARCILA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.372, nacido en fecha 28-01-1995, de 23 años de edad, de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: Via Zuata, El Castaño Calle José Félix Ribas casa numero 131, Estado Aragua, los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por considerarlos culpbales en la comisión de los delitos de: LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 320 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 490 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2897-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.935-17
Causa Fiscal MP-461.262-17
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