REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 22 de Mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2907-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ANDRI ANTONIO ABREU REYES
DEFENSA PRIV. ABG. JAIRO JAIMES
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su calificación jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 06-06-2017, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias de este tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: ANDRI ANTONIO ABREU REYES, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2017, siendo aproximadamente la 12:30 hora del mediodía, funcionarios adscritos a la estación policial de Cagua, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por Providencia de Cagua, momento en el cual fueron abordados por un ciudadano quien manifestó que el mismo acababa de ser sorprendido por parte de un sujeto desconocido que con amenaza de muerte y portando un arma blanca (cuchillo), lo despojo de su teléfono celular y de sus pertenencias, agregando a su vez que el mismo vestía con una franela de color azul con franjas de color blanco y pantalón jeans, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes, iniciaron un recorrido por la zona adyacente del lugar donde se habían suscitado los hechos, logrando avistar a un ciudadano el cual coincidían con las características físicas aportadas por la victima, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales logrando darle su alcance a pocos metros en virtud de que el mismo había hecho caso omiso, de conformidad con o establecido en el articulo 191 de la norma penal adjetiva, fue objeto de una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se realizo una búsqueda alrededores del sitio de la aprehensión, donde se observo a un costado (01) arma blanca tipo cuchillo, cacha de material sintético de color blanco, marca visible; doce (12) billetes de cien para in total de (1.200) bolívares, papel moneda de aparente circulación legal en el país, dentro de una cartera para caballeros de color negro de materia sintético sin marca visible, acto seguido fue trasladado hasta el comando policial, donde allí se le fue impuesto de sus respectivos derechos y garantías constitucionales, quedando identificado de la siguiente manera ANDRI ANTONIO ABREU REYES …”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. A lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ANDRI ANTONIO ABREU REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.773, nacido en fecha 27-06-1972, de 43 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE SAN JUAN CASA NUMERO 48, CENTRO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JAIRO JAIMES, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (12) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ANDRI ANTONIO ABREU REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.773, nacido en fecha 27-06-1972, de 43 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE SAN JUAN CASA NUMERO 48, CENTRO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: ANDRI ANTONIO ABREU REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.773, nacido en fecha 27-06-1972, de 43 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE SAN JUAN CASA NUMERO 48, CENTRO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libro boleta de notificación N° 491 a la victima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2907-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-23.377-17
Causa Fiscal MP-261.048-2017