REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de Mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2297-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: LUTHER ILICH AZOCAR OLIVEROS
DEFENSA PUB. ABG. MARIA ROJAS
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 1°, todos del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 1°, todos del Código Penal, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: LUTHER ILICH AZOCAR OLIVEROS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 1°, todos del Código Penal. En fecha 13 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 18:15 horas, recibe telefonía el ciudadano detective jefe Gustavo Olivares, mediante la cual le informan a través del servicio 911, que en los limites de los terrenos de La Placera, específicamente en la entrada de la Hacienda Tucupido, en un terreno baldío se encontraba el cuerpo sin vida y así mismo estaba amordazado y parcialmente calcinado por lo que se traslada comisión hasta el lugar logrando varias personas, donde de igual manera se encontraba comisión de la policía a bordo de la unidad radio patrullera del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, signada con el numero 40567, quienes se encontraban en resguardo del sitio del suceso al mando del oficial jefe José Vegas, quien recibió y dirigió al lugar exacto quedando efectivamente como a 500 metro de la avenida principal, por lo que ya abordando el sitio de suceso pudimos observar el cuerpo de un cadáver de sexo masculino decúbito ventral, parcialmente calcinado, amordazado de pies y manos, por lo que el funcionario oficial Rubén Pineda, técnico basado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las inspecciones técnicas y fijar fotográficamente el sitio del suceso, como en detalle el cuerpo ya inerte, donde al ser inspeccionado por el funcionario referido, el cadáver presento signos de quemaduras en casi la totalidad del cuerpo humano, motivo por el cual no se detallaban heridas por posible arma de fuego, donde de igual manera, se procedió a colectar material heterogéneo (Tierra de suelo natural) y diferente cableado con el cual el fenecido se encontraba amordazado de pies y manos. En ese mismo orden de ideas en el sitio se encontraban varias personas quienes manifestaron ser familiares del occiso, ya que lo habían identificado a través de un brazalete que este portaba en uno de los tobillos como protección de igual manea, nos abordo la concubina de nombre: JUTGENE; manifestando que su pareja respondía al nombre de EDUARDO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ … y que su persona tenia información de cuando su pareja había sido convidado por un primo de ella conocido como Edual y un amigo de este de nombre Luter, quienes desde hasta la presente de igual manera se desconoce su paradero y los mismos pudieran guardar relación con el hecho ya que ellos ya venian con discusiones motivado a que Eduardo supuestamente habían comentado.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al juez el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de calificación a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 1° , todos del Código Penal, cambio al cual el representante del ministerio publico, no se opone. Aunado al hecho, que existe una sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por este Tribunl en fecha 02-11-2017, se hace extensiva al acusado, en vista que se encuentra en las mismas circunstancias. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: LUTHER ILICH AZOCAR OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.334.574, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA I, CALLE GUAICAIPURO, CASA NRO. 1, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA ROJAS, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 1° , todos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Pena, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: LUTHER ILICH AZOCAR OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.334.574, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA I, CALLE GUAICAIPURO, CASA NRO. 1, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 1°, todos del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: LUTHER ILICH AZOCAR OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.334.574, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA I, CALLE GUAICAIPURO, CASA NRO. 1, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 1°, todos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 494 a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2297-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-19.453-15
Causa Fiscal MP-71865-2015