REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1M-1085-10
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ANTHONY DE JESUS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD
DEFENSA PRIV. ABG. ZOBEIDA LOPEZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2008, toda vez que se observa de las actuaciones procesales, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: ANTHONY DE JESUS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º y 277 del Código Penal Venezolano vigente. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-03-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE LUIS REALSA GONZALEZ, se encontraba a bordo de su vehiculo de las siguientes características: marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, placas: YBD-946, por la avenida 11, entre las calle Sergio Medina y Pilar Pelgron del barrio Piñonal, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 5; en compañía de su colega, de nombre RIVERO PINTO RICHARD RAFAEL, cuando fueron interceptado por un vehiculo Ford Fiesta, de color dorado, a bordo del cual se encontraban cuatro personas, apodados “El Cuco”, “El Anthony”, “El Luisito”, y el adolescente “alias El Alexander”, quienes son conocidos en la referida barriada, como integrantes de la banda “LOS CABLEPELAOS”, descienden del vehiculo Fiesta, de la parte del copiloto, el ciudadano que apodan “EL CUCO”, portando un arma de fuego automática, sin mediar palabra o darle alguna posibilidad de defensa a los funcionarios policiales, disparando en reiteradas oportunidades hacia el interior del vehiculo Toyota, hiriendo a las victimas mortalmente, quienes recibieron diversos impactos de balas producidas por arma de fuego, fueron trasladados al Seguro Social de San José, una vez cometido este hecho criminal 2el Cuco”, se sube nuevamente al vehiculo Fiesta, el cual era conducido por el sujeto apodado “EL ANTHONY” para retirarse del lugar, en medio de la mirada impotente de varios transeúntes del sector, quienes conocieron de inmediato a los tripulantes del vehiculo Fiesta …”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REALZA GONZALEZ y ANGEL ALFREDO FRANCO FLORES; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º y 277 del Código Penal Venezolano vigente. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ANTHONI DE JESUS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.032.050, nacido en fecha 25-03-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO COSTA DE RIO, CALLE EUCALIPTO, CASA NUMERO 10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ZOBEIDA LOPEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º y 277 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establecía una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es TRES (03) AÑOS; pero como existe la concurrencia de delitos, se le rebaja la mitad (1/2) de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ibidem; luego de realizar la sumatoria de las penas de los dos delitos se procede a aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ANTHONI DE JESUS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.032.050, nacido en fecha 25-03-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO COSTA DE RIO, CALLE EUCALIPTO, CASA NUMERO 10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REALZA GONZALEZ y ANGEL ALFREDO FRANCO FLORES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, en vista que dicho ciudadano lleva detenido, mas del tiempo de la condena. CUARTO: Se acuerda remitir la presenta causa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: ANTHONI DE JESUS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.032.050, nacido en fecha 25-03-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO COSTA DE RIO, CALLE EUCALIPTO, CASA NUMERO 10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REALZA GONZALEZ y ANGEL ALFREDO FRANCO FLORES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º en relación con el articulo 83 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, en vista que el mencionado acusado lleva detenido mas del tiempo de la condena. CUARTO: Se acuerda remitir la presenta causa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 495 a la víctima.

EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1M-1085-10
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-12.017-08
Causa Fiscal MP-05-F09-292-05