REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 24 de Mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1973-13
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JORGE DANIEL YANEZ VALERIO
DEFENSA PRIV. ABG. JUAN TERAN
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal Venezolano.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 27-11-2012, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control como es los de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal Venezolano, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JORGE DANIEL YANES VALERIO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal Venezolano. En fecha 27-11-2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando la victima JIXIDO JUNIOR SOLARTE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.490.403, estaciona el vehiculo que conducía en el garaje de su casa y se disponía a salir de su camioneta, mientras por el lado del copiloto se acerca a la concubina de la victima, Sánchez Veruska, en actitud sospechosa, un primer sujeto, quien se encontraba armado, por lo que la victima intenta sacar su arma, siendo sometido inmediatamente por un segundo sujeto, quien le grita “ERES POLICIA MALDITO”, mientras tanto el primero de los sujetos revisaba la camioneta y gritaba “DONDE ESTABAN LOS CARGADORES DE LA PISTOLA”, el segundo de los sujetos tenia dominado a la victima y también preguntaba gritando donde estaban los cargadores, posteriormente, el primero de los sujetos le dispara a la victima JIXIDO JUNIOR SOLARTE BARRIOS, mientras aun se encontraba en el suelo, marchándose ambos corriendo del lugar, llevándose la cartera y un arma de fuego propiedad de la victima. Este hecho ocurrió en el garaje de la casa de la victima ubicada en la urbanización Corocito, casa nro. 05, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, en presencia de su concubina, la ciudadana Sánchez Verista, quien logra reconocer a uno de los sujetos, concretamente al primero de ellos que es quien aborda el vehiculo, revisa la camioneta buscando los cargadores y posteriormente, le dispara a la victima, como un sujeto que ella había visto al frente de su casa el día anterior, a las tres de la tarde (26-11-12) montado en una moto amarilla y que vivía cerca de su casa, por lo que luego de los datos aportados por dicho testigo, se da con el paradero del primer sujeto, resultado este identificado como JORGE DANIEL YANES VALERO, (…) Los disparos efectuados por el imputado JORGE DANIEL YANES VALERO, en contra de la victima JIXIDO JUNIOR SOLARTE BARRIOS, le ocasionaron la muerte, tal como consta en protocolo de autopsia nro. 8671, de fecha 29 de noviembre de 2012, en el que se lee como causa de la muerte: CONTUSION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. HERIDAS CRANEALES POR ARMA DE FUEGO. En virtud de que la ciudadana Veruzka Sanchez había reconocido al imputado, como una persona que había visto a tres casas de su casa y aporto que este podía ser ubicado en dicha dirección, quien ante la presencia policial emprende huida ingresando de manera furtiva, por la parte de atrás, a la vivienda de la ciudadana ARREDONDO DE GONZALEZ MARIA CONCEPCION, escondiéndose en un baño de dicho inmueble, donde fue ubicado y detenido de forma inmediata por la comisión policial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal . Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JOSE DANIEL YANES VALERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.103, nacido en fecha04-01-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Juan Moreno II, casa numero 23 El Consejo la Victoria, estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN TERAN, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal Venezolano, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JORGE DANIEL YANES VALERIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.103, nacido en fecha04-01-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: JUAN MORENO II, CASA NUMERO 23 EL CONSEJO LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE DANIEL YANES VALERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.103, nacido en fecha04-01-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: JUAN MORENO II, CASA NUMERO 23 EL CONSEJO LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1,5 y 11 ambos del Código Penal Venezolano; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 498 a la victima

EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1923-13
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-37.331-12
Causa Fiscal MP-05-DDC-F8-2199-12