REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 25 de Mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: OSCAR ANTONIO SEGOVIA OLIS
DEFENSA PUB. ABG. NERWINST MENDOZA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, no compareció el ciudadano JOSE DUARTE y WUILMER AZUAJE, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado OSCAR ANTONIO SEGOVIA SOLIS, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: OSCAR ANTONIO SEGOVIA SOLIS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2013, resultaron detenidos en flagrancia los imputados WUILMER AZUAJE, OSCAR SEGOVIA, LEONARDO RANGEL, JOSE DUARTE Y ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ, por actuaciones de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, visto que los imputados identificados en autos, en esa misma fecha aproximadamente desde las 08:30 horas de la mañana, tenían a la victima Tito Ortega, privada de libertad, ya que en dicha data las ciudadanas Andreina del Valle Rodríguez y Martínez García (adolescente), hacen la parada de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK; año 2009, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PARTICULAR, placas AB387JV, el cual se desempeñaba como taxis y manejaba la victima; solicitando un traslado hasta el barrio Ezequiel Zamora, sector Santa Rita, municipio Linares Alcántara, posterior a acceder a llevarlas e ingresar al vehiculo, llegan al mencionado sector le indican que debía cruzar en la segunda calle y dirigirse al final, haciendo el chofer lo indicado, una vez que se encuentra al final de la calle indicada por estas ciudadanas, son sorprendidos por dos sujetos quienes portaban mas de fuego cada uno, uno de los sujetos de piel moreno, estatura baja, cabello liso, de contexto delgada, de unos 19 años aproximadamente, y el otro de piel blanca, contextura promedio, estatura baja, quienes se montaron en el vehiculo pasándolo a la parte de atrás del mismo, manifestándole a la victima que se quedara tranquilo, y las ciudadanas quienes se encontraban a bordo del vehiculo salieron corriendo, posterior a esto lo llevaron hasta una vivienda improvisada (rancho) ubicada a unos 50 metros de donde fue sorprendido, durante el recorrido hasta esta vivienda improvisada, le seguían manifestando que se quedara tranquilo “QUE ELLOS LO QUE QUERIAN ERA REAL Y QUE SI NO LE DABA EL DINERO LO MATABAN” una vez que llegaron hasta el rancho fue recibido por un sujeto de contextura delgada, de piel morena, a quien apodaban ”EL LEO”, siendo amarrados con las trenzas de los zapatos y despojándolo de toda la vestimenta, durante este proceso le solicitaron l numero de alguien a quienes ellos pudieran llamar, la victima suministro el numero de su esposa la ciudadana MAIGUALIDA VILLEGAS, a quien le realizaron de 10 a 15 llamadas aproximadamente, que eran realizadas por el sujeto a quien apodan “EL LEO”, con un intervalo de 5 minutos cada una, mientras los demás se encargaban de vigilar y resguardar la zona donde se encontraba el rancho, uno de ellos entraba y salía constantemente del rancho, este era de contextura gruesa, cabello tipo afro, de piel morena, mientras que una voz femenina repetía en reiteradas oportunidades “QUE ELLA QUERIA SOLO SU DINERO, QUE CUADRARAN TODO RAPIDO”, dichos sujetos le solicitaron a mi esposa la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000 bs), además de una comida especial, ya que , según lo que la victima escuchaba le decían que no habían desayunado ni almorzado, diciéndole también palabras obscenas y cualquier cantidad de improperios por teléfono, estando en la vivienda improvisadas (rancho) a unos escasos 20 o 30 minutos, hicieron acto de presencia las ciudadanas, quienes le habían solicitado la carrera, manifestándoles nuevamente a los sujetos: “QUE ELLAS QUERIAN SU DINEO RAPIDO, QUE NO SE LE OLVIDARA QUE ERAN CINCO MIL BOLIVARES (5.000 bs) PARA CADA UNA “, siendo secundado en dicha solicitud por el sujeto que entraba y salía constantemente del rancho, ya que una vez, que se comunicaron con la esposa del secuestrado la misma entro en un ataque de nervios por lo que acudió a buscar ayuda a las autoridades competentes, asistiendo primeramente a la comisaría de La Morita, donde fue remitida a la comisaría de El Museo, ya estando allí manifestó nuevamente lo que estaba sucediendo y le facilitan el numero de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, funcionarios estos que hicieron acto de presencia en dicha comisaría buscando a la ciudadana llevándola hasta dicho organismo, estando en el lugar los funcionarios coordinan con la esposa de la victima; una entrega a través de un supuesto “botín” contentivo de dinero, siendo que los hoy imputados pautaron como sitio pa5ra tal operación, la calle del barrio Ezequiel Zamora, sector Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, donde mismo dejara el ciudadano Tito Ortega a las ciudadanas que le habían solicitado la carrera. Así las cosas la ciudadana Maigualida Villegas, se dirige en compañía de uno de los funcionarios, el cual se vistió con uniforme de mototaxista, dejando el botín con el supuesto “dinero” al final de la calle cerca un pipote de basura, lo deja a un lado ella se retira, pero los funcionarios se quedan allí aguardando la llegada de alguno de estos sujetos, en efecto aparece uno de ellos, específicamente el sujeto de piel morena, estatura baja, cabello liso, de contexto delgada, de unos 19 años aproximadamente, quien se acerca hasta donde esta el botín y es sorprendido por la comisión de funcionarios, emprendieron este sujeto veloz carrera al percatarse, siendo aprehendido por la comisión policial, inician la búsqueda de los demás sujetos, siendo aprehendida también una de las mujeres que solicito la carrera de taxi, específicamente la ciudadana contextura promedio, de piel blanca, de unos 22 años aproximadamente, Andreina del Valle, quien le indico a los funcionarios donde se encontraban los demás imputados y además donde se encontraba la victima, haciendo acto de presencia la comisión policial en la vivienda improvisada (rancho), terminando de aprehender al resto de los sujetos implicados, encontrando al ciudadano TITO ORTEGA dicha comisión, amarrado, desprovisto de ropa y la cabeza tapada, estos procedieron a soltarlo y mantenerlo en resguardado.

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se mantiene el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cambio al cual el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: OSCAR ANTONIO SEGOVIA SOLIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.335, nacido en fecha 12-08-1989, de 28 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SANTA RITA CALLEJÓN LAS FLORES CASA NUMERO 77, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINST MENDOZA, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, ciudadana juez de la revisión realizada a la presente causa, observe que existe una sentencia por admisión de hechos en la presente causa, dictada por el Juzgado 10 de Control, en fecha 07-09-2016, por lo que solicito se haga extensiva la misma para mi defendido y así pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se hace extensiva la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado 10 de Control, en fecha 07-09-2016, a lo cual la representación fiscal no se opone, por lo tanto se procede a hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo 375 en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo11 de la misma Ley, se le rebaja la mitad (1/4) de la pena, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado 10 de Control, en fecha 07-09-2016ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable,; asimismo, se hace extensiva la quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: OSCAR ANTONIO SEGOVIA SOLIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.335, nacido en fecha 12-08-1989, de 28 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SANTA RITA CALLEJÓN LAS FLORES CASA NUMERO 77, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazo, 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: prohibición de acercarse a la victima del presente hecho 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos JOSE DUARTE y WILMER AZUAJE, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: OSCAR ANTONIO SEGOVIA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.335, nacido en fecha 12-08-1989, de 28 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Santa Rita Callejón las Flores casa numero 77, Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 , ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: prohibición de acercarse a la victima del presente hecho 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos JOSE DUARTE y WILMER AZUAJE, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación n° 554 a la victima
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2835-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-19.165-14
Causa Fiscal MP-386.708-2014