REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 03 de mayo de 2018
208º y 159º

CAUSA N°: 1J-2826-17
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal
ACUSADO: ANTHONY JOSE MORALES GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: BETSY DURAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: OTORGAMIENTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
FISCALIA: 31° DEL MINISTERO PÚBLICO.
Revisada como ha sido la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSE MORALES GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-22.948.361, en virtud de la consignación de la evaluación medico forense, recibida en fecha 18-04-2018, tomando en consideración la posibilidad de proceder a revisión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal en aras de la economía procesal a resolver en una sola decisión las mismas y en los términos que a continuación se señalan, dando así respuesta oportuna de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 27,83, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la salud y por ende el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al principio que establece la obligación de decidir, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos y para lo cual previamente observa:

PRIMERO: En fecha 06-03-2018, cursa oficio proveniente del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, suscrito por el Dr. Javier Moya, en su condición de Director General de dicha institución, mediante el cual remite INFORME MEDICO practicado al ciudadano ANTOHONY JOSE MORALES GONZALEZ, por la Dra. Zullymar Rosales, Médico del Servicio de Emergencia de Adulto de ese Centro Asistencial; igualmente, cursa Oficio N° 3560-508-1569-17, de fecha 04-04-2018, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Dr. Carlos Suárez, Médico Forense, en el cual refiere: Se evalúa paciente masculino por petición del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual es paciente conocido del Servicio de emergencia de Adulto del Hospital Central donde ingreso presentando absceso en región mentoniana con dolor en región submaxilar bilateral por ´presentar inflamación de los ganglios, actualmente presenta fiebre 39°C, tos con expectoración verdosa, mialgias, astralgias. TZ: 12/80mmHg, P:80Px´, FR:188pm. Cardiopulmonar ruidos cardiacos rítmicos, no soplo no galope FC:80Lx´, murmullo vesicular disminuido en ambas bases pulmonares se auscultan roncus y crepitantes, abdomen blando depresible dolorosa a la palpación profunda en hipocondrio derecho, ruidos hidroaereos presentes, extremidades en tróficas con edema I/IV en ambos miembros inferiores, neurológico orientado en tiempo, espacio y persona ROT presente. IDX: 1.INFECCION RESPIRATORIA BAJA TIPO NEUMONÍA BASAL BILATERAL. 2. ABSCESO SUPURATIVO EN MENTÓN. 3. DESTRUICIÓN PROTEICO CALÓRICA. 4. DESHIDRATACIÓN MODERADA.

SEGUNDO: Es por lo que este tribunal estima necesario por ser un paciente delicado de salud con malas condiciones de reclusión y alto riesgo, que además amerita de control por especialistas con régimen dietética e hidratación para así complementar una buena evolución clínica a los fines de preservar su salud y evitar secuelas que puedan quedar en su organismo y de no recibir dicha atención puede deteriorarse y traer complicaciones mayores que pueden comprometer su vida es por lo este tribunal acuerda un cambio de medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242, ordinales 1° y 2° del Código Penal, como lo es el arresto domiciliario y la sujeción y vigilancia de un familiar, siendo el derecho a la salud un derecho constitucional y Fundamental de todo ser humano, es por lo que se hace procedente la presente solicitud y viable la petición que se interpone y pide al Tribunal de la Causa la defensa, que mediante la revisión de la misma se concede al ciudadano un cambio de medida.

TERCERO: Estima necesario el Tribunal referir que los delitos por el cual se ordenó la respectiva Apertura a Juicio Oral y Público al Ciudadano ANTHONY JOSE MORALES GONZALEZ, son de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la pena a imponer si fuera el caso, lo deberían mantener sujeto al proceso, pero viendo el problema de salud que aqueja a dicho acusado, en el transcurso de tiempo que lleva privado que impide su desenvolvimiento y la dificultad de ser trasladado al hospital, Por tal razón se encuentra en estado delicado, esta juzgadora considera por la necesidad expuesta, sin que ello constituya adelanto de opinión al fondo del asunto, puesto que, determinar si efectivamente el precitado acusado es responsable o no, es materia objeto del debate oral, aunado a la circunstancia de que los argumentos esgrimidos por el medico forense Dr. Carlos Suarez y la defensa, los considera suficientes quien aquí decide, visto que su condición actual de salud es delicada y amerita el cambio de sitio de reclusión, por lo que se considera procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad menos gravosa en su favor, garantizándose de igual modo su no sustracción del proceso, es por ello que de conformidad con el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se solicita se encuentra plenamente justificado, como en el caso in comento, es por lo que se hace procedente la presente solicitud , Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor del Ciudadano: ANTHONY JOSE MORALES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.948.361, quien cumplirá en la siguiente dirección: SECTOR BELLA VISTA, CALLE ANDRES BELLO, CASA NRO. 32, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA; siendo lo ajustado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el ARTICULO 242 Ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, quien deberá estar bajo custodia y vigilancia de la Comisaria Rosario de Paya, y 2° bajo la sujeción y vigilancia de un familiar, cambio realizado por motivos de salud de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 27,83, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la salud y por ende el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se Libro Boletas de Notificación Nos 433 al 435 y Oficios Nos: 332 y 333.
EL SECRETARIA,

ABG. ALIANI CASTILLO
Causa Nº 1J-2826-17. MOG/