ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y privado en audiencias continuas realizadas desde el 01-08-17 hasta el día 17-04-18. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Itinerante Décimo Segundo de Juicio, concluyó que el ciudadano KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ quien es venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 19 de septiembre de 1991, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº. V.-21.101.350, con dirección de residencia ubicado en barrio San Carlos, calle Zulia, casa Nº 03, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ARGENIS KLEIVER GUERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº. V.-21.101.350, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:


“Se ratifica el escrito acusatorio debidamente admitido en la audiencia preliminar, presentado en fecha 03-12-2012, contra el ciudadano KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.101.350. Esta representación fiscal demostrará que el acusado plenamente identificado en autos, en fecha 06-09-2012 abusó de un niño de seis (6) años de edad, en la urbanización Mata Redonda Avenida Sur, casa Nº 147-B ubicada en la ciudad de Maracay; el momento que la progenitora del niño le toca bañarlo, el ciudadano Kleiver, pareja de la ciudadana, se ofrece a hacerlo y lleva al niño al baño y éste le introduce su pene vía anal y oral; esto se demostrará mediante los resultados de los resultados del informe psicológico realizado al niño, de la inspección técnica realizada el día de los hechos y a través de las documentales. Solicito que el ciudadano acusado sea condenado por el delito de abuso sexual; solicito se mantenga la medida privativa de libertad sobre el acusado Kleiver y se apertura el respectivo juicio. Es todo.


De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. ADALBERTO LEON, en forma oral, en la Apertura, expuso:


“Buenos días, en este acto cito el principio de presunción de inocencia conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito a mi patrocinado; no me queda mas que decirle ciudadana Juez que, demostraré en este juicio la inocencia de mi patrocinado. Asimismo, no estamos frente a la calificación jurídica que se realizo en su oportunidad; en este acto solicito se apertura el debate oral y se verifique algún elemento probatorio para evacuar. Es Todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:


FUNCIONARIOS APREHENSORES:

MIJARES ROBERT

CORTEZ ROSNEIL

TRINA VELASQUEZ

YEFERSON BERROTERAN

THANNIFERST LOPEZ

EXPERTOS:
CARLOS JOSE SUAREZ LUNA


TESTIGOS:
JOSE ALEJANDRO GOMEZ GIL

GIL BRICEÑO GIOVANA

GIL GRANADOS HENRRY IVAN

DOCUMENTALES:

ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 06-11-2012
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08-10-12
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08-10-12
ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, DE FECHA 08/09/2012.
INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-142-6549, DE FECHA 07/09/2012.
PRUEBA ANTICIPADAD DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2013

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ, venezolana, cédula de identidad N° V-21.101.350, condenándolo por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

1.-En fecha 20 de Noviembre del año de 2017 compareció la Victima GIOVANNA ANDREINA GIL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.977.099 Testigos de la Fiscalia, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima a quien se le presta el debido juramento, manifestó:

“Buenos Días mi nombre es GIOVANNA ANDREINA GIL, yo soy la mama del niño y un día le pedio el favor a KLEIBER que me bañara al niño, yo estaba en cama debido a una fractura de un accidente y le pido el favor de que lo bañe para que mi papa se lo llevara, el niño lo pone encima de la cama y yo lo cambio el se quedo tranquilo y veía la televisión mientras llegara mi papa, en la noche mi mama me llama en la noche y me pide los datos de KLEIBER porque el estaba buscando empleo y pensé que era para eso, a media noche mi mama llega y le pregunta a KLEIBER que ha pasado con el niño, y mi mama me comenta que el niño le contó a mi papa que KLEIBER le puso el pipi atrás y lo lleno con su leche, yo me puse muy nerviosa y al día siguiente fuimos a colocar la denuncia. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. MARIA ZAPATA, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cuál es su nombre? R: GIOVANNA ANDREINA GIL. 2) ¿Que relación tiene con la victima? R: Es mi hijo. 3) ¿Que edad tenia? R: 3 años y 6 meses 4) ¿Para ese momento un niño con esas edad como se expresaba? R: Era clarito y fluido. 5) ¿Se entendía las palabras? R: Si 6) ¿Con quien vivías? R: Mi mama, mi hermano, un tío. 7) ¿Como se llama tu mama? R: Rosalía Briceño 8) ¿Tu Papa? R: HERY IVAN GIL GRANADO 9) ¿Tenia 2 semanas de noviazgo y vivía con usted? R: No el iba a la casa. 9) ¿A consecuencia de que tenia el yeso? R: Un accidente 10) ¿Recuerda el día en que el baño al niño? R: Eso fue en el 2012 a principio de julio 11) ¿Que recuerdas? R: Fue un viernes, martes, miércoles a las 4 de la tarde 12) ¿Iban a bañar al niño? R: Si porque el medico me prohibió moverme de la cama 13) ¿Alguien mas se encontraba en la casa? R: No, solo nosotros 3. 14) ¿Primera ves que baña al niño? R: Si. 15) ¿Cuanto tiempo tenia conociéndolo? R: Tiempo porque trabajaba con la tía de el, que el la llamaba mama 16) ¿Que tiempo lo conocía? R: 5 o 6 meses 17) ¿Te dio la suficiente confianza para bañar al niño? R: Si porque nunca pensé que lo iba hacer, uno nunca piensa que estas cosas le pueden suceder a uno. 18) ¿Donde te encontrabas? R: En mi cuarto en la cama 19) ¿Que distancia? R: Caminas por el pasillo, 3 habitaciones, sala comedor, el baño. 20) ¿Llegaste escuchar que el niño llorara? R: No 21) ¿Quien visito al niño? R: Yo 22) ¿Notaste alguna conducta extraña de tu bebe? R: No 23) ¿Cuanto tiempo paso para que tu papa llegara a buscar el niño? R: 2 horas, cuando llegaron a la casa el bebe le cometo a mi papa 24) ¿En que momento te enteras? R: Esa noche, mi mama no me comenta nada para que yo no me alterara 25) ¿Con quien estaba el niño? R: Con mi papa 26) ¿Para ese momento tus papas viven juntos? R: No 27) ¿Cuando logras ver al niño? R: Esa misma noche, el durmió, nadie hizo escándalo del tema y al día siguiente lo llevamos al medico forense 28) ¿El niño te cometo lo que paso? R: Si, que KLEIBER tiene uno así como el abuelo pero mas grande, me lo puso atrás y boto su leche. 29) ¿Te llego a manifestar si toco alguna otra parte de su cuerpo? R: no 30) ¿Como era tu relación con el? R: Normal. 31) ¿Avían tenido algún problema de pareja? R: No 32) ¿Como era la relación con el niño? R: Jugaban en el espacio de la cama con la pared el niño traía los juguetes y jugaban. 33) ¿Llegaste a ver alguna conducta extraña? R: No 34) ¿estaban presente cuando le hicieron el examen al niño? R: Si mi papa y yo 35) ¿El resultado? R: Que no había sido penetrado pero si lo intento porque estaba irritado 26) ¿Tu como madre le revísate las parte intima? R: No. 27) ¿En algún momento manifestó el niño que si le puso el pene en la boca? No. 28) ¿Con quien esta el niño? R-Conmigo. 29) ¿Emocionalmente como esta el niño? R-Bien. 30)¿Consideras que afecto al niño? R-En el momento si porque el ya no 31) ¿usaba pañal y luego comenzó a hacerse pipi en la casa, cosa que ya no hacia y una psicóloga me comento que eso iba a pasar y seria normal debido a lo que le paso y me dio otros concejos. 32) ¿Donde colocaron la denuncia? Ptj del sector 8. 33) ¿Quien coloca la denuncia? R- mi papa y yo. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 12 ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cuánto tiempo tenían de noviazgo? R-2 semanas. 2) Pero ya se conocían? R-Si. 3) Antes de ser novios Kleiber compartió con el niño? R-No, el llego a la casa debido al accidente que tuve el 22 de julio. 4) ¿Como era la relación del niño con Kleiber? R-Normal, Cuando llegaba KLEIBER el niño se contentaba. 5)¿En algún momento en niño te comento si tenia alguna conducta extraña? R-No. 6) ¿Al momento que le pides a Kleiber que bañara al niño cuanto tiempo duro bañando al niño? R-No se exactamente porque han pasado 5 años como 20 mnts. 7)¿Que conducta tenia al niño cuando lo recibes para vestirlo? R-Estaba tranquilo, callado, retraído, 8) ¿Te cuenta algo? R-No porque el le dijo al niño que no me dijera nada para que no me pusiera brava. 9) ¿En ese momento que lo vestiste a que tu papa llegara. R-No se como 1 o 2 horas. 10) ¿Después que vestiste al niño que paso? R-El se lleva al niño y nada paso. 11) ¿Como era la conducta de tu papa con KLEIBER? R- A mi papa no le agrado desde el principio mi papa me dice que pensaba que era marico que trabajaba en la peluquería con mi mama. 12) ¿En el lapso que llego tu papa a buscarlo el niño manifestó algo? R-Nada. 13) ¿Que manifiesta el niño a tu papa? R-Ellos van al baño hacer pipi y el niño le dice a mi papa, papa porque el niño lo llama papa, papa KLEIBER tiene uno hacu… 14) ¿Manifiesta que tenia un lenguaje fluido. R- Si. 15) ¿Ese lenguaje de pipi leche es normal del niño? R-No, el lo dice porque KLEIBER se lo dijo. 16) ¿El niño le comento si ocurrió otra cosa? No, el no le hablo de eso a mas nadie no una sola ves en la casa de mi mama que estaban con mi hermana de lo que paso y hizo el comentario a parte de cuando estaba aquí en el palacio. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿usted hablo que lo vio como tenso. Retraído Llego a preguntar que le pasaba? R-No le pregunte nada. 2) ¿Mientas esperaban a su papa que hizo? R-En la cama porque si lo dejaba que se bajara se ensuciaría. 3)¿Mientas estaba en la cama el jugaba? R-Estaba viendo comiquita tranquilo, después que me entero asocio que por eso es que el niño estaba retraído.

VALORACION:

De la declaración de la ciudadana GIOVANNA ANDREINA GIL madre de de la victima se evidencia que efectivamente el ciudadano acusado estuvo en contacto con la victima, ya que la testigo indicó que un día le pedio el favor a KLEIBER que bañara al niño, ella estaba en cama debido a una fractura de un accidente y le pidió el favor de que lo bañara para que su papa se lo llevara, el niño lo puso encima de la cama y lo cambio el se quedo tranquilo, veía la televisión, luego la mama de la Sra. Giovanna le comentó que el niño le contó a su papa que KLEIBER le puso el pipi atrás y lo lleno con su leche, en vista de eso al día siguiente fueron a colocar la denuncia, en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente declaración se puede deducir que el acusado de autos cometió el delito establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.

Este medio de prueba, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.-En fecha 20-11-17, compareció el testigo de la Fiscalia ciudadano HENRY IVAN GIL GRANADO titular de la cedula de identidad Nº 4.844.957, a quien se le presta el debido juramento manifestó lo siguiente:

Buenos Días mi nombre es HENRY IVAN GIL GRANADO es mi nieto mayor la victima, supongo que para algunos que son padres entenderán lo desagradable que estar aquí con esto, pero bueno dios nos quiso que así fuera el entro a la casa y el niño de 3 años que es curioso me quito la ropa y me ve desnudo papa ese es tu pipi si porque fulano lo tiene grandote y me lo puso atrás y me llena con su baba y le pregunto como es eso si porque el me lo pone aquí y a veces me duele y me llena con su baba y luego utiliza la palabra leche para un niño ese vocabulario no existe yo llegue pensar que este ciudadano pueda estar abusando el niño mi es compañera le dio cabida en la casa porque mi hija tuvo un accidente y al primero que llamo fue al sujeto eso y fue quien se hizo presente y de alguna manera fue quien estaba allí, cuando mi hija le dieron de alta yo no me quede en la casa porque tenia problema en la casa con la señora cuando el niño me dice eso yo me contuve y llame a la abuela como fue quien le dio cabida en la casa y le comete lo que pasaba y ese niño no tiene vocabulario de eso y le pedí que buscara los datos de el y dile que es para un trabajo y dile que vaya para la casa luego estalló el problema y decía que no es así. Ese lenguaje no es propio de un niño de esa edad la cuestión se da porque mi hija estaba sentada en una cama, saliendo del cuarto había un baño saliendo del cuarto y lo fue a bañar del baño mas lejos de la casa donde duerme el tio Saul un tio de mi hijo, yo no le pregunte al niño durante que tiempo paso eso y obvio el niño no sabría responder por la edad” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. MARIA ZAPATA, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿sr Henry recuerda el día No, el niño tenia 3 años y uno quiere olvidar eso Con quien vivían el niño Su mama su abuela su visa abuela su tio mi hijo Cuando dice sujeto a quien se refiere Al que tengo al frente Conoce el nombre KLEIBER Que relación tenia KÑLEIBER ocn su hija una relación de novio o marinovio. Tiene conocimiento que tiempo de relación con su hija Porco tiempo, tal ves meses me vengo a enterar de la existencia por el accidente de mi hijo que fue cuando lo conocimos Se opuso amque se quedara en la casa de su hija porque es un extraño pero no pude hacer nada porque no es mi casa, no me parece que se quede, porque no sabemos de donde salio, no sabemos quien es, al igual que me hijo Noto algo extraño que usted no lo quería Me pareció extraño, con ademanes extraño estaba con mi ex esposo y pensé que trabajaba en la peluqueria con ella y le pregunte que quien era y me comento que era el novio de mi hijo Porque usted fue a buscar a el niño Porque el pasa el fin de semana con el niño y cuando me dice lo que paso es porque me encontró en la casa desnudo A que hora fue a buscar a el niño El viernes en la tarde Cuando lo fue a buscar quien se lo entrego El sujeto salio porque siempre estaba allí como pedro por su casa, el niño tenia una especie de secretismo con el , después yo caigo en la cuestión Cuales fueron las palabras del niño cuando le contó de lo sucedido Papa ese es tu pipi y le digo si sabia porque KLEIBER lo tiene mas grandote y me lo pone atrás y me lo llena con su baba Le comento si le a tocado alguna otra parte del No, no quise indicar mas sobre eso, yo quede impactado no quise preguntar mas nada Refiere que el niño se queda con el niño los fines de semanas Si, porque me hice a cargo de ellos 23 días, surgió una situación incomoda y me tuve ir el tiempo que estuve allí el sujeto iba a mi casa a visitar a mi hija Aparte de cuidar a su hija y as un tio llego a observar si su nieto tuvo algún padecimiento No, porque Llego a percatarse ni tenia algún dolor en su parte anal No porque paso después que yo me fui, es cuando comienza la citación del abuso con el niño cuando me lo lleve y provocó la curiosidad en el niño en cuando me ve desnudo a mi y es cuando caemos en cuenta de lo que pasaba, Cuando paso lo del niño KLEIBER vivía en la casa si, dormía allí Después que deja cuidar a su hija ese fue el primer fin de semana que se queda con usted Eso sucede cuando yo me voy de la casa y s cuando el niño se siente desprotegido Sr cuando tiene conocimiento a quien llama a su abuela ROSALBA le indique Que hizo No hice nada y pregunte si estaba allí Y me cimentaron que no ellas lo confrontaron y dijeron que n Usted le reviso su Cuerpo No el mas afectado fui yo porque fui hasta al medico psicólogo, no me atrevía a tocarlo y cuando llegamos al medico forense fue quien nos comento que si que tenia Le pregunto al niño si tenia No lo tenía engañado con la galleta El niño le dijo eso, No pero el lo tenia amenazado diciéndole que no le dijera nada a su mama, Llego a ser entrevistado por el CICPC o la Fiscalía Si, nos dieron Le llego a manifestar si Kleiber le coloco el pipi en la boca? No, yo no lo escuche ni tampoco se lo pregunte, no se si luego le preguntaron o su mama indago. Como esta el niño. Bien gracias a dios. Han vuelto a tocar el tema ¿ No. Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Testigo de las Defensa Pública Nº 12 ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cuánto tiempo lo conoce, El tiempo que duro el accidente de mi hija. Tenía 23 días cuidando a su hija, Posterior al accidente. Conocía a Kleiber. Después del accidente. En eso 23 días que cuido a su hoja KLEIBER llego a quedarse en su casa. No estando yo allí no se quedo nunca para que mi hija no viera que me caía mal el sujeto le di cena y hasta le ofrecía la cola con amigos para que no le fuese a pasar nada, yo era quien atendía a mi hija. Manifiesta usted o usted supone que eso venia pasado. Después que yo Salí de la casa. El niño le manifestó lo que pasaba. No lo que despierta al niño fue cuando me vio desnudo. Cuanto veces se vestía con el niño en el cuarto. Casi nunca solo que el niño me sorprendió y me descubrió cuando me vestía en el cuarto. Usted después de lo que paso reviso al niño. No a jurungarlo no , Manifiesta que pasaba bastante tiempo con el niño. Casi siempre. Le manifesto alguna conducta extraña de KLÑEIBER para con el ¿ Hasta que me vio desnudo y fue lo que le dio la curiosidad y me hizo la pregunta El momento en que sale de la casa hasta que el niño manifiesta lo que le paso, cuanto tiempo paso El se quedo allí instalado después que yo Salí porque necesitaba que alguien atendiera a mi hija le convenía que estuviera el sujeto allí, habría pasado un mes Porque pelea con su compañera Porque no quiere que este en la casa porque la relación de pareja fue problemática, Como observo la relación del KLEBER con el niño. Ese es mi nieto y yo era quien permitía quien se acercaba a el niño, el venia de noche, hacia su visita, en ese tiempo la relación fue de amiguitos Llego ver a KLEIBER compartir con el niño Si esporádicamente, una relación como familiar, no se quedaba allí Antes que el niño le manife4stara el niño llego a verlo visto desnudo No, casi nunca a uno le da pena hay un pudor siempre buscaba si te vas a desnudar que el no lo viera normal El hermano vivía en la casa Si pero vivía allí, pero el estaba viajando, eso facilito al sujeto que hiciera las cosas. Es todo.



VALORACION:

De la declaración del ciudadano GIOVANNA ANDREINA GIL madre de de la victima se evidencia que efectivamente el ciudadano acusado estuvo en contacto con la victima, ya que la testigo indicó que su nieto le contó que fulano lo tiene grandote y se lo puso atrás y me llena con su baba y le pregunto como es eso si porque el me lo pone aquí y a veces me duele y me llena con su baba y luego utiliza la palabra leche para un niño ese vocabulario no existe, que ese lenguaje no es propio de un niño de esa edad, en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente declaración se puede deducir que el acusado de autos cometió el delito establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.

Este medio de prueba, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.-En fecha 07 de Noviembre del año de 2017 compareció ante este Tribunal la Funcionaria TRINA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.578.926, CREDENCIAL 26765 INSPECTOR JEFE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, SUB DELEGACION TEJERIAS, Teléfono: 0414-050.54.40, según lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone del Acta de Inspección Técnico Policial inserta en los folios 8 y su vuelto de la pieza I, quien expone; me encontraba de guardia en caña de azúcar, por lo cual procedimos aperturar la investigación y se cumplió con las entrevista, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de ciclos de preguntas; ¿usted recuerda la fecha de esos hechos? R= Octubre 2012. ¿Dónde se encontraba adscrita usted? R= Me encontraba adscrita sub-delegación caña de azúcar. ¿Cómo se inicio la investigación? R= La investigación se inicia de oficio. ¿Dónde se recibió la denuncia? R= La denuncia se recibe por ante la fiscalía del ministerio publico. ¿Cuál fue su actuación? R= Mi actuación especifica acompañar a los investigadores y ser garantes que se garantice la investigación y era jefe de guardia en ese momento. ¿Quiénes llevaron la investigación? R= Jennifer López, Berroteran y Elvis González los investigadores para ese momento. ¿Usted tenia conocimiento que delito se trataba ese hecho? R= Si tengo conocimiento un delito contra la buena costumbre es decir un menor de edad. ¿Cuales fueron los hechos? R= Por la entrevista a la madre de unos actos lascivos contra su hijo. ¿Quién realizo la entrevista? R= La entrevista la realiza la funcionaria Jennifer López. ¿Usted recuerda a que dirección se traslado? R= Si me traslade con el grupo al sitio de suceso con todo el grupo de guardia a la dirección Avenida sur casa numero 147-10, Mata Redonda. ¿Usted recuerda si se recolecto alguna evidencia de interés Criminalístico? R= No recuerdo. ¿Usted se entrevisto directamente con la madre de la victima? R= si como jefe de guardia. ¿Usted recuerda que manifestó la señora? R= Como ella estaba recién operada y su hijo solo tenia 3 años y abuelo le dio a conocer lo que estaba pasando. ¿Existió alguna penetración? R= El me habla que lo coloco en la mano orine es decir, esperma como tal que se coloco en la mano, nosotros realizamos inspección a la casa en totalidad y dejamos la citación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines del ciclo de preguntas; ¿Usted recuerda de qué se encargó usted de ese hecho? R= Llevar la investigación y dirigir como la diligencia solicitada por la fiscalía. ¿Hubo penetración? R= Son actos lascivos como tal que hay un toque y si hubo penetración es la medicatura como tal, la madre del afectado me manifestó que se encontraba de reposo y había una persona directa cuidándola. ¿Al abuelo del afectado lo entrevistaron? R= Al abuelo se le tomo una entrevista. ¿Quién denuncia? R= La madre denuncia ante fiscalía ministerio publico. ¿Usted converso con el afectado? R= Tuve contacto con el afectado, dentro su vocabulario ellos son muy sutiles e inocentes, el habla mucho de pipi pero orinado para ellos no existen esas palabras (penetración) nada de eso te puede decir que me toco ya que tiene una inocencia muy breve, es todo.

VALORACION:

La Funcionaria en su declaración ante esta sala de audiencias indicó que se encontraba de guardia en caña de azúcar, por lo cual procedieron a aperturar la investigación y se cumplió con las entrevista, la investigación se inició de oficio, asimismo indicó que su actuación especifica fue acompañar a los investigadores y ser garante que se garantice la investigación y era jefe de guardia en ese momento. del cual no emerge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos.

Este medio de prueba, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.-En fecha diez (10) de abril del año 2018 De la Testimonial del EXPERTO CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.121.643, de profesión u oficio MEDICO INTENSIVISTA adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, como MEDICO FORENSE, con 14 años dentro de la Institución, con teléfono de ubicación Nº 0424-358-37-52, citado como órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en calidad de EXPERTO en la presente causa, a quien se le coloca de vista y manifiesto las actuaciones realizadas por su persona y que rielan al folio quince (15) de la pieza I de la presente causa, a quien se le toma el debido juramento de ley quien en consecuencia expone:

“para el momento en que se hace la experticia a un niño de tres años de edad, donde en el examen físico no presentaba lesiones, en examen interno se detectan lesiones en el esfínter anal. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico, de la siguiente forma: Preguntado: la lesión que pudo observar, por que se produce? Contestado: la primera opción es por un traumatismo directo, como una caída. Otra opción es por actos lascivos y con la uña se halla lesionado el esfínter, otra es por el aseo. Preguntado: esta lesión directa se puede ocasionar si el niño es de contextura gruesa o delgada? Contestado: si es de contextura gruesa, por una caída, como traumatismo directo, se puede decir que por la punta de la silla de cabalgar o de la bicicleta, porque hablar de penetración, se abre la línea media y queda una herida profunda, en la línea seis y se continúa hasta llegar al escroto, se abre. La laceración es como un rasguño, cuando hay penetración es como una herida profunda. Preguntado: la laceración se produjo de afuera hacia adentro? Contestado: la laceración se produjo en el borde del esfínter, en este caso no es una herida, es una laceración, como cuando levantan la parte superficial de la piel con la uña. Preguntado: recuerda a la victima? Contestado: la experticia fue en el 2012, no lo recuerdo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica, ABG. ADALBERTO LEON, de la siguiente forma: Preguntado: la laceración es menos grave que una fisura? Contestado: si. Preguntado: necesariamente lo que observo es producto de alguna manipulación por una persona? Contestado: necesariamente, porque pudo haber sido realizado al cometer actos lascivos o al realizarle el aseo, fue tan brusco que se levanto la piel. Preguntado: por la laceración, se puede determinar la existencia de penetración? Contestado: no, porque lo que hubo fue una laceración, al haber intento de penetración, se rompe el esfínter en el borde interno y se rompe la continuidad y se hace una herida profunda. Preguntado: si la persona sufre de estreñimiento, pudiera verse descrito una laceración al intentar la deposición? Contestado: la laceración se encuentra en el borde externo del esfínter anal, si habláramos de deposición, la laceración se encontraría en el borde interno. Preguntado: realizo alguna entrevista al paciente? Contestado: siempre se pregunta a las personas y cuando son niños tan pequeños, se les pregunta delante de sus representantes como se produjo esa laceración. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, de la siguiente forma: preguntado: si una persona quiere abusar de un niño y quiere penetrarlo, se puede producir esa laceración? Contestado: se rompe el borde interno, a menos que al realizar la maniobra con la mano, levanta el tejido externo de la piel, si se hace un intento de penetración, se hace una herida hacia el borde interno y se continúa con la línea media. Preguntado: se pudo determinar el tiempo de laceración? Contestado: tenía menos de ocho días, porque no estaba cicatrizada. Preguntado: un hombre con su genital al tratar de penetrar este niño, produce laceración? Contestado: lo rompe, el esfínter, rompe la línea media, al igual que cuando se produce el parto. Es todo.

VALORACIÓN:

De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual momento de rendir declaración, dejo establecido que, a pesar de haber habido una laceracion la misma fue externa, es decir de acuerdo a lo expresado por el experto en esta sala, el mismo indico que al haber habido penetración, se hubiese roto el esfínter, en consecuencia se puede determinar que no hubo penetración, en tal sentido se valora la declaración del experto en esos términos, es por lo que esta juzgadora hace un cambio de calificación,

Este medio de prueba, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Una vez evacuados los testimonios de los ciudadanos GIL BRICEÑO GIOVANA GIL GRANADOS HENRRY IVAN, el Experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA y la funcionaria TRINA VELASQUEZ, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considero oportuno realizar la advertencia de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos deben ser subsumidos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente seguidamente el abogado defensor indico al tribunal que su representado deseaba confesar por la nueva calificación jurídica advertida, por lo que se le cede la palabra al acusado ARGENIS KLEIVER GUERRA RUIZ, quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:

Confieso los hechos. Es Todo”.
Ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, en base a la nueva calificación jurídica advertida por el Ministerio Publico, admitiendo su participación en los mismos; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

Documentales:

ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 06-11-2012
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08-10-12
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08-10-12
ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, DE FECHA 08/09/2012.
INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-142-6549, DE FECHA 07/09/2012.
PRUEBA ANTICIPADAD DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2013

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por el acusado KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ, venezolana, cédula de identidad N° V-21.101.350, nacido el 08-01-1991, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de la victoria, domiciliado en calle Mariño, Nº 41, San Joaquín de Turmero, Estado Aragua y siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y como consecuencia de ello, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:


Una vez finalizado el debate, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…Vista la confesión realizada por el acusado, esta representación fiscal y solicita se le imponga la pena que corresponde. Es todo”…
La Defensa:

“…Vista la confesión realizada por mi representada, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tiene cinco (04) años privado de libertad. Es Todo”. …


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en el día 06 de Septiembre del 2012, en niño JOSE ALEJANDRO GOMEZ GIL, de seis años de edad cuando se encontraba en su casa ubicada en la urbanización mata redonda, av. Sur, casa Nº 147-B, de esta ciudad, con su progenitora la ciudadana GIL BRICEÑO GIOVANA ANDREINA, quien se encontraba con una pierna enyesada, producto de un accidente de transito y necesitaba bañar a su hijo, ofreciéndose para hacerle el baño su pareja identificada como KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-09-1991 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.101.350, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el barrio san Carlos, calle Zulia, casa Nº 30, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0416-243-6780, quien se lo lleva al baño, le introdujo el pene en la boca y en el ano ocasionándole según informe medico legal numero 5330 de fecha 07-09-2012 suscrita por el la delegación Aragua realizada al niño JOSE ALEJANDRO GOMEZ GIL donde se evidencia que la victima presento: Se aprecia laceración en borde externo del esfínter anal siguiendo la esfera del reloj a las 6 conclusión: laceración en borde externo del esfínter anal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, se evidencia que el ciudadano KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por cuanto de la declaración de las victimas y del medico forense se demostró que efectivamente nos encontramos ante la comisión del mencionado delito, por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación y así se declara.

Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, hechos por cierto que fueron confesados por el acusado.

Razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho. Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:


“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.

Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.


Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual tiene una pena prevista de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos KLEIVER ARGENIS GUERRA RUIZ. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 5°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de alejarse de la victima, de alejarse del lugar donde ocurrieron los hechos y estar pendiente de su causa