REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 30 de mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1528-12
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: YERVING GONZALEZ MADURO
DEFENSA PUB. ABG. ISMAR BETANCOURT
FISCAL 7º DEL M.P. ABG. FABIOLA ZAPATA
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, no compareció el ciudadano JORGE ARIAS GARCIA, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado YERVING JOSUE GONZALEZ MADURO manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal como parte de buena fe, a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 22-03-2011, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES INTNCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 415 todos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la juez, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: YERVING JOSUE GONZALEZ MADURO y JORGE LUIS ARIAS GARCIA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES INTENCIONALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 2º y 415 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo del 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, momentos cuando la ciudadana ANMARYS ROJAS, se encontraba en la fuente del IUTAR, específicamente en la democracia, en la mesa esperando al novio, en esos momentos la ciudadana EVANITH GARCIA, se encontraba en el mismo lugar y a la misma hora, con una amiga, de pronto aparecieron los imputados YERVING JOSUE GONZALEZ MADURO y JORGE LUIS ARIAS GARCIA, en compañía de una mujer que se dio a la fuga, portando armas de fuego, de color gris y bajo amenaza de muerte logran despojar a las victimas de sus teléfonos celulares, e eso pasó una patrulla de la policía informándoles que unos sujetos a bordo de un vehiculo de color plateado las había robado despojándolas de sus pertenencias, inmediatamente los funcionarios policiales sargento primero MARTINEZ ZARATE de la estación policial Santa Rosa del cuerpo de seguridad y orden publico, sargento segundo DANIEL ROMERO, adscrito a la sala de escolta del gobernador del estado Aragua, cabo segundo VICTOR BLANCO, agente CACERES DORCI de la estación policial del centro, emprenden la persecución logrando alcanzarlos al impactar con un poste de energía eléctrica, específicamente en avenida 19 de abril cruce con calle Sucre del vehiculo salen a veloz carrera, cuatro ciudadanos y no de ellos le efectúa varios disparos a la comisión, el funcionario DANIEL ROMERO, presento un roce de proyectil en la oreja izquierda, cayendo al piso uno de los ciudadanos que emprendieron la huida presentado herida en la pierna derecha, trasladándolo al Hospital Central de Maracay, diagnosticando el medico que presentaba dos impacto de balas con entrada y salida en ambos miembros, también siendo aprehendidos y reteniendo el vehiculo marca FIAT, color PLATA, modelo SIENA 1.41, placas AB205DD, tipo SEDAN, año 2008, al verificar el vehiculo por el sistema DATA informando el operador de guardia que se encuentra requerido por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub-delegación La Victoria, por el delito de Robo de Vehiculo, según expediente Nº I-310303 de fecha 01-01-11.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias de esta sala y visto la potestad que le confiere al Juez el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de Calificación Jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por los cuales lo acusa en este acto el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se desestima el delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, en vista que no existe medicatura forense, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no está demostrada dicha resistencia. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: YERVING GONZALEZ MADURO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.777, nacido en fecha 18-06-1990, de 28 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE CALLE ANZOÁTEGUI, CASA NUMERO 05 AL FRENTE DE LA COMISARÍA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. También hago del conocimiento del tribunal que mi causa lo mataron. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “Ciudadana juez, solicito que se desestimen los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones graves intencionales, en virtud de que no está demostrado la resistencia y no existe medicatura forense, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS; sin embargo, como existe la concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad. Al realizar la sumatoria de las penas de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO, se hace la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, que establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: YERVING GONZALEZ MADURO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.777, nacido en fecha 18-06-1990, de 28 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE CALLE ANZOÁTEGUI, CASA NUMERO 05 AL FRENTE DE LA COMISARÍA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, aunado al hecho que el mencionado ciudadano está detenido desde el 22-03-2011, por lo que lleva detenido, mas del tiempo de la pena impuesta, en consecuencia, este Tribunal modifica la medida privativa de libertad y acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda compulsar la presente causa en relación al ciudadano: JORGE LUIS ARIAS GARCIA y se fija APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: JUEVES 26 DE JULIO DEL 2018 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En virtud de lo manifestado por el acusado YERVING GONZALEZ, se acuerda librar boleta de citación al familiar del ciudadano JORGE ARIAS, a los fines de corroborar tal información. SEXTO: Se acuerda remitir la COMPULSA al Tribunal de Ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: YERVING GONZALEZ MADURO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.777, nacido en fecha 18-06-1990, de 28 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE CALLE ANZOÁTEGUI, CASA NUMERO 05 AL FRENTE DE LA COMISARÍA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, aunado al hecho que el mencionado ciudadano está detenido desde el 22-03-2011, por lo que lleva detenido, mas del tiempo de la pena impuesta, en consecuencia, este Tribunal modifica la medida privativa de libertad y acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda compulsar la presente causa en relación al ciudadano: JORGE LUIS ARIAS GARCIA y se fija APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día: JUEVES 26 DE JULIO DEL 2018 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En virtud de lo manifestado por el acusado YERVING GONZALEZ, se acuerda librar boleta de citación al familiar del ciudadano JORGE ARIAS, a los fines de corroborar tal información. SEXTO: Se acuerda remitir la COMPULSA al Tribunal de Ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1528-12
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-15011-11
Causa Fiscal MP-05-F7-233-11
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