REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 31 de Mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2444-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: STEVEN GLEVERE RUIZ PEREZ
DEFENSA PUB. ABG. PATRICIA ESPINOZA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 03-10-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en la sala de audiencias de este tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: STEVEN GREVERE RUIZ PEREZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2014, la ciudadana SECO ZELMA, victima en la presenta causa formula denuncia en el CICPC, subdelegación Caña de Azúcar, donde manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, se encontraba en su residencia la cual se encuentra ubicada en el barrio 23 de enero de esta ciudad, realizando sus labores diarias, cabe destacar que la victima arriba identificada se encontraba con su hijo de seis años de edad, su esposo y su madre, esta ultima al abrir la puerta posterior de la casa fue sorprendida por cinco (05) sujetos quienes portando amas de fuego, los sometieron y lograron apoderarse de una serie de objetos de valor tales como: un televisor, marca Haier, un juego de video, seis teléfonos celulares, entre otra cosas. Asimismo los sujetos lograron apoderarse de dos vehículos automotores, el primero marca Chevrolet, modelo LuvDimax y el segundo marca Renault, modelo Duster. Posteriormente una de las victimas se comunica con los funcionarios del CICPC y les indica que logo indagar que los dos vehículos robados se encontraban aparcados en una de las calles del sector El Viñedo de San Vicente de esta ciudad de Maracay, en virtud de dicha información se conformo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Miguel Romero, Agregado Trina Velásquez, Inspector Miguel Flores, Detective Deivys Cardozo, Brayan Requena y Abraham Rodríguez, quienes se trasladaban conjuntamente con la victima hacia la dirección antes aportada con el fin de verificar dicha información. Una vez en el sector, luego de realizar varios recorridos, específicamente en el inicio de la calle Revolución en una área donde abunda la maleza, los funcionarios observan los vehículos requeridos por la comisión, y así mismo observan a cinco sujetos descendiendo de un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo y ese momento la victima le indica a los funcionarios que esos eran los cinco sujetos que en horas de la mañana habían ingresado en su residencia, por tal motivo se le dio la voz de alto sin embargo, emprendieron la huida logrando ingresar a una vivienda asignada con el numero 19, por lo que los funcionarios ingresan a dicha vivienda y una vez dentro de la vivienda una pasamontañas de color negro, un televisor marca Haier, un teléfono celular marca Blue, cornetas de computadora, entre otras evidencias de interés criminalísticos pertenecientes a la victima. Seguidamente l funcionario Abraham Rodríguez logra incautarle en el bolsillo derecho del pantalón a uno de los sujetos que responden al nombre de JESUS JASPE, dos (02) teléfonos celulares que igualmente fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, a un segundo sujeto que responde al nombre de JELFERT ALVARADO, un teléfono celular marca Nokia que igualmente fue reconocido por la victima. Acto seguido se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehiculo de donde descendieron los cinco (05) sujetos y encuentran dentro del mismo una bicicleta marca Corrente, así como también un CPU, que eran parte de los objetos robados en la residencia de la victima, en virtud de esta situación los ciudadanos le informan a los funcionarios del CICPC, que el vehiculo marca Renault, se encontraba en un terreno de la residencia de una ciudadana de nombre Liliana, ubicada en la calle Arenal, casa nro. 14 del sector San Vicente, en vista de esta información los funcionarios se dirigen con los sujetos aprehendidos hacia el sitio donde supuestamente aparcaron los vehículos, una vez en el sitio dos (02) ciudadanas residentes del lugar ofrecieron resistencia a los funcionarios policiales para el ingreso a la vivienda, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a dicha residencia observando que en el patio trasero se encontraba el otro vehiculo requerido por la comisión.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al juez el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en vista que está demostrado que el hecho fue cometido por varios sujetos, cambio al cual no se opone la representante del ministerio público, se mantiene los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 286 del Código Penal.
Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga,
Seguidamente se le cede la palabra al acusado RUIZ PEREZ STEVEN GLEVERE, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.787.431, nacido en fecha 21-08-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: LA CONCEPCIÓN, TORRE 12, APARTAMENTO 06, MUNICIPIO GIRARDOT, TURMERO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. PATRICIA ESPINOZA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 286 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, CINCO (05) AÑOS; el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, prevé la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se toma el limite mínimo de la pena, de conformidad con el articulo 74 ejusdem es decir, DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 88 ibidem, se le rebaja la mitad (1/2), esto es UN (01) AÑO; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma de conformidad con el artículo 74 ejusdem, la pena mínima de DOS (02) AÑOS; pero como existe la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 88 ibidem, se le rebaja la mitad (1/2), esto es UN (01) AÑO. Al realizar la sumatoria de las penas de CINCO (05 AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, más UN (01) AÑO del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, da un total de SIETE (07) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: RUIZ PEREZ STEVEN GLEVERE, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.787.431, nacido en fecha 21-08-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: LA CONCEPCIÓN, TORRE 12, APARTAMENTO 06, MUNICIPIO GIRARDOT, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: Prohibición de acercarse a la victima, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: STEVEN GLEVERE RUIZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.787.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-04-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: LA CONCEPCIÓN, TORRE 12, APARTAMENTO 06, MUNICIPIO GIRARDOT, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: Prohibición de acercarse a la victima, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 503 a la víctima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-23.112-15
Causa Fiscal MP-441.975-2014