REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 04 de mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: LUIS ALFREDO LIENDO
DEFENSA PUB. ABG. DIONNY MAY
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogado), en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: WILLI JAVIER TINOCO PEREIRA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(derogado). En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del señalado día, se encontraba realizando un recorrido en una finca en el sector Chaparral a bordo de un vehiculo, tipo moto de su propiedad, cuando de pronto fue interceptado por dos vehículos, tipo moto, conducidos por dos sujetos con barrilleros, las motos tenían las siguientes características una era de color azul y una roja de marca jaguar, y uno de ellos cargaba un arma de fuego de color negro, quien apunto a la personalidad del ciudadano Gabriel Enrique Salazar Paredes (victima), solicitándole que descendiera de su vehiculo, quien opto por hacerlo en resguardo de su vida, es cuando estos sujetos lo despojan de su vehiculo moto marca Empire, modelo TX200, serial de motor KW164FML4588776, serial carrocería 812K2KE27CM018637, para luego marcharse con sentido a San Sebastián de los Reyes, denunciando por ante la Estación Policial de San Sebastián de los Reyes, quien notificaron via telefonica al Oficial Jefe (PBA) Manrique Ricardo Luego, quien se encontraba realizando un recorrido por la Zona Industrial de esta localidad, informando que en el sector Pardillal, había robado un vehiculo moto Modelo TX de color gris, por lo cual implemento un recorrido, donde logran avistar a dos ciudadanos casa uno conduciendo un vehiculo tipo moto, los mismo al notar la presencia de la comisión policial trataron de huir, pudiendo observar que uno de los vehículos coincidían con las características del vehiculo señalado como robado, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto a los ciudadanos y lograron ser aprehendidos por la comisión policial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, y visto la potestad que le confiere al juez el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los cuales lo acusa en este acto el Ministerio Público, realizando esta juzgadora un cambio de la calificación jurídica a: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el articulo 6 ejusdem, en vista que de las actas se desprende que no existe arma ni experticia alguna que demuestren la agravante, y en la entrevista de la victima la misma señala en la pregunta n° 5 que no fue objeto de violencia; cambio este al cual no se opone la representante del ministerio público, por lo que se impone al acusado del cambio de calificación jurídica a: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniendo la calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: LUIS ALFREDO LIENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.948.386, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR CANAIMA, CALLE 03, CASA N° 03, ROSARIO DE PAYA, TURMERO MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIONNY MAY, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración el límite inferior de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, esto es OCHO (08) AÑOS; el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración el límite inferior de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, esto es, UN (01) AÑO, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, esto es SEIS (06) MESES, para quedar en SEIS (06) MESES; al realizar la sumatoria de las penas de OCHO (08) AÑOS del delito de ROBO DE VEHICULO, mas SEIS (06) MESES del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR da un total de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Finalmente, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, es decir CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, para quedar en definitiva CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal CONDENA: LUIS ALFREDO LIENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.948.386, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR CANAIMA, CALLE 03, CASA N° 03, ROSARIO DE PAYA, TURMERO MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: LUIS ALFREDO LIENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.948.386, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR CANAIMA, CALLE 03, CASA N° 03, ROSARIO DE PAYA, TURMERO MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALIANI CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 458 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2479-16
Control Preliminar Nº 7C-21.308-15
Causa Fiscal: MP-95.949-2015
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