REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 21 de mayo de 2018

EXPEDIENTE: 18-5006.
RECURRENTE: FREDERICK RAMÓN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.293, asistido judicialmente por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163.
RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida cautelar innominada.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (cuaderno de medidas).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 6 de febrero de 2018, el Defensor Público Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en su carácter de representante judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de julio de 2017 y “cualquier otro acto emanado del ejecutivo municipal”.
Previa distribución de la causa en fecha 8 de febrero de 2018, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 18-5006 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 14 de febrero de 2018, se admitió el recurso y posteriormente una vez consignado los fotostatos por la parte querellante el 10 de mayo del mismo año, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
Analizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar solicitada.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicitó a este Juzgado “(…) se sirva a designar a un Tribunal Municipal Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, para que realice las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES que de seguidas se detallan, con el objeto en evitar que las instituciones incursas como posibles agraviantes reproduzcan o emitan extemporáneamente LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INEXISTENTES denunciados en la presente querella funcionarial y pretendan subsanar sus vicios procesales, tratando de evitar la posibilidad de un resultado favorable en lo denunciado en la presente querella (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó se procedente la medida cautelar solicitada y en el fondo del asunto con lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la indicada Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, con la posibilidad de que el tribunal pueda exigir garantías suficientes al solicitante en causas de contenido patrimonial.
Conforme a lo señalado, es necesario examinar en el caso concreto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En relación con la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, cabe señalar que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
En el caso de autos, el apoderado judicial del accionante pide a este Tribunal se comisione a un Tribunal Municipal Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas con el objeto de:
“PRIMERO: En la sede de la Secretaria Municipal del Municipio Vargas (…).
Constatar la existencia o ‘No’ de la Gaceta Oficial que contenga el Decreto denominado 06-2017 (…).
Constatar la existencia o ‘No’ de la Gaceta Oficial que contenga el Acto Ejecutivo donde el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas (…) designó a las diversas autoridades que conforman el equipo técnico (…) de Reestructuración (…).
Constatar la existencia o ‘No’ de la Gaceta Oficial que contenga el Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, donde autoriza la ejecución al Procedimiento de Reestructuración (…).
Constatar la existencia o ‘No’ de la Gaceta Oficial que contenga el Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas (…) publicado en el año 2017 (…)”.
SEGUNDO: En la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas (…).
Constatar la existencia o ‘No’ del Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, de la posible (…) Reestructuración.
Constatar la existencia o ‘No’ del Informe Técnico (…).
Constatar la existencia o ‘No’ de las actas que acreditan las diversas reuniones y/o mesas de trabajo sobre la ejecución o valoración de la Reestructuración (…)”.
Constatar la existencia o ‘No’ del Acto Administrativo (…) de las responsabilidad para la ejecución de la Resolución que establecen las respectivas jubilaciones al personal policial (…)”.
Constatar la existencia o ‘No’ del Acto Administrativo sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decidan la forma de ejecución de la resolución del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas (…) referente a las Jubilaciones Especiales decididas sobre el egreso de la carrera judicial del personal de jerarquía táctica y/o estratégica del IAPMV (…)”.

Verificado el pedimento realizado por la parte querellante, este Tribunal en esta etapa cautelar debe precisar que dichos documentos por tratarse -según se indica- de un “proceso de reestructuración”, deben encontrarse en el expediente administrativo contentivo del indicado proceso, razón por la cual debe ser destinada dicha solicitud.
En atención a lo expuesto, este Juzgado evidencia que en el caso examinado no se verifica el fumus boni iuris, en razón de lo cual no procede entrar a analizar la existencia del periculum in mora, pues estos requisitos deben concurrir para el otorgamiento de las medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial del ciudadano Frederick Ramón Gutiérrez Ferrer. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano FREDERICK RAMÓN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.293, asistido judicialmente por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

KARLA ANDREINA MONTILLA
En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP 18-5006/IEVP.-