REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000981
Demandante: MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, el 05 de Septiembre del año 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro de Información del año 2016, bajo el Nº J-00002961-0.
Apoderados Judiciales: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.167 y 17.188, respectivamente.-
Demandados: JESUS ARGENIS BUITRAGO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de
Apoderados Judiciales: No Constituido.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Julio de 2017, previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incoara MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, el 05 de Septiembre del año 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro de Información del año 2016, bajo el Nº J-00002961-0; representada por las ciudadanas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2017, se Admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y con respeto a la medida solicitada, el tribunal ordeno proveer por auto separado en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de Julio de 2017, este Juzgado dicto auto complementario del auto de Admisión, corrigiendo la fecha de Admisión.-
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Juzgado insto a la Abogada de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la Citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2017 este Juzgado ordeno librar la compulsa de citación a la parte demanda.-
Encontrándose el juicio en tramites de la citación de la parte demandada, se recibió diligencia (10 de Abril de 2018) presentada por la Abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.188, apoderada Judicial de la Parte Actora mediante la cual Desiste del presente procedimiento, solicita la Homologación y devolución del documento de Préstamo original cursante en autos, consignando para ello Autorización en original del Representante Judicial de MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL y copia simple del documento de Préstamo.-
En fecha 10 de Mayo de 2018, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el Desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara en contra de “JESUS ARGENIS BUITRAGO VELASQUEZ”, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Desglósese el documento de Préstamo y Certifíquese las copias simple para su inserción en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Nelson José Carrero Hera
EL SECRETARIO ACC
Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
Ángel Castro
Asistente que realizo la Actuación: Nataniela Makenzie
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