REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH11-X-2018-000014
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA 2013 ES 0108 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nros 69.968, 135.886, 21.946 y 50.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Doris González Araujo, Lisset Puga Madrid, Renzo Molina Moran, Johan Puga González, Roberto Díaz y Aldo Fasciano Castro, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.946, 69.968, 50.297, 135.886, 81.334 y 201.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAURICIO GONZALEZ PADRON y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.271.797 y V-11.940.628, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
Sic…
“... De conformidad con lo previsto en los artículos 599 ordinal 7º del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 literal I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliairio para el Uso Comercial, respetuosamente solicitamos se dicte a favor de nuestra representada la sociedad mercantil Promotora 2013 ES 0108 C. A., y sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido Local Nº 3, ubicado en el Centro Comercial Santa Mónica en la Urbanización Santa Monica, Avenida Teresa de la Parra, Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya entrega se solicita por esta vía; por ello solicitamos medida de secuestro.
Hacemos esta solicitud, toda vez que los extremos de procedencia de la misma, exigidos por el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 literal I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentran plenamente cubiertos en el presente caso.…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, tal y como consta en los instrumentos fundamentales consignados por la parte que solicita la referida medida.
Con vista a los recaudos consignados y por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar la situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “Local Nº 3, ubicado en el Centro Comercial Santa Mónica en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
Tercero: Se ordena designar como depositaria judicial del referido inmueble a la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA 2013 ES 0108 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nros 69.968, 135.886, 21.946 y 50.297, respectivamente, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales Ciudadanos Doris González Araujo, Lisset Puga Madrid, Renzo Molina Moran, Johan Puga González, Roberto Diaz y Aldo Fasciano Castro, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.946, 69.968, 50.297, 135.886, 81.334 y 201.178, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. NELSON CARRERO HERA
ANGEL D. CASTRO V.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ANGEL D. CASTRO V.
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