REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000584

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAITE JOSEFINA BRICEÑO DELGADO, VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, MARIA FERNANDA CORALES DE BRICEÑO, AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, CARMEN ELENA VITRIAGO DE MURGA, MARILIN ESPI VILLEGAS, BAUTROS HASSAD CHAD, MONICA ALEJANDRA PUIG ADRIO, DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN, RICARDO JULIO ZAMBRANO PEREZ, CARLOS HERNANDEZ ARMAS, MARIBEL BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.248.097, V-5.541.332, V-950.443, V3.411.536, V-1.855.525, V-11.323.505, V-6.285.551, V11.741.077, V-6.661.283, V-3.299.818, V-5.885.027, V-3.972.513, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RAIZA VALLERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.140.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GEOGES KILZI SALUM, ELIAS KILZI SALOOM, SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, EMILIO KILZI CHAKRA, SALVANA KILZI CHAKRA, ELENA KILSI CHAKRA, JOSE KILZI CHAKRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.596.123, V-6.117.820, V-6.930.993, V-10.331.774, V-10.335.643, respectivamente y a la SUCESIÓN JAMILE HANNA CHAKRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA AGUILERA Y ADRIANA SAYAGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 185.903, 215.052 y 182.918, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 02 de mayo de 2016, por demanda que interpusiera los ciudadanos MAITE JOSEFINA BRICEÑO DELGADO, VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, MARIA FERNANDA CORALES DE BRICEÑO, AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, CARMEN ELENA VITRIAGO DE MURGA, MARILIN ESPI VILLEGAS, BAUTROS HASSAD CHAD, MONICA ALEJANDRA PUIG ADRIO, DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN, RICARDO JULIO ZAMBRANO PEREZ, CARLOS HERNANDEZ ARMAS, MARIBEL BRICEÑO CORELES contra los ciudadanos GEOGES KILZI SALUM, ELIAS KILZI SALOOM, SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, EMILIO KILZI CHAKRA, SALVANA KILZI CHAKRA, ELENA KILSI CHAKRA, JOSE KILZI CHAKRA, y a la SUCESIÓN JAMILE HANNA CHAKRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar las compulsas de citación.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el tribunal ordeno librar las compulsas de citación a la parte demandada.
Vista la imposibilidad del ciudadano alguacil de citar personalmente a los demandados por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se ordeno librar cartel de citación a los mismos.
En fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó publicación de carteles en prensa.
En fecha 28 de marzo de 2017, el secretario dejo constancia que se traslado y fijo los respectivos carteles de citación a los codemandados.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, se designó defensor judicial al abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS.
En fecha 11 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS, acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor ad litem.
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y renuncio al poder que le fue conferido por el ciudadano DOMINGO HERNANDEZ.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre compulsa de citación al abogado ad litem.
En fecha 06 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre compulsa de citación al abogado ad litem.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2017, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano DOMINGO HERNANDEZ.
En fecha 16 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se designó nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017 se designó nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico diligencia de fecha 14 de agosto donde solicito se nombre nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, se niega lo peticionado por la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2017, compareció el defensor judicial designado MIGUEL ECHENIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.666, y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al juez se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se designo nuevo defensor judicial.
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció la defensora judicial y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de febrero de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 01 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de elaboración de la compulsa al defensor ad litem.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, ordeno librar compulsa de citación a la defensora ad litem.
En fecha 06 de abril de 2018, el ciudadano alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 10 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ELIAS KILZI SALOOM, asistidos por los abogados CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA AGUILERA Y ADRIANA SAYAGO, y solicitó la reposición de la causa.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente expediente en la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a resolverla con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa.
Se evidencia de autos que se cometió una omisión por parte del Tribunal al no librar edictos a los herederos desconocidos de la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, parte codemanda en el presente juicio como así lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negrita cursiva y subrayado del tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se concluye que la representación judicial de la parte actora impulso la citación personal de los codemandados sin solicitar librar edicto a los herederos desconocidos de la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, en consecuencia de ello este Tribunal incurrió en omisión en el auto de admisión al no ordenar librar dicho edicto, sin embargo se continuó con el mismo sin garantizar el debido proceso. Así se precisa.
De lo antes expuesto, este Tribunal, para garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Entonces se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de las actuaciones de la parte demandante no solicitó librar los edictos a los herederos desconocidos de la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, in garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los mismo, razón por la cual el caso bajo estudio encuadra en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión por cuanto se omitió librar edicto a los herederos desconocidos de la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, parte codemanda en la presente controversia, y repone la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos de la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, así como al emplazamiento de la parte demandada ciudadanos GEOGES KILZI SALUM, ELIAS KILZI SALOOM, SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, EMILIO KILZI CHAKRA, SALVANA KILZI CHAKRA, ELENA KILSI CHAKRA, JOSE KILZI CHAKRA, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad de todos los actos posteriores y consecutivos al auto de admisión, y repone la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos de la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, así como al emplazamiento de la parte demandada ciudadanos GEOGES KILZI SALUM, ELIAS KILZI SALOOM, SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, EMILIO KILZI CHAKRA, SALVANA KILZI CHAKRA, ELENA KILSI CHAKRA, JOSE KILZI CHAKRA. Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.

NCCH/AC/YMC
Exp: AP11-V-2016-000584