REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001380
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.937
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, JESSE ARIAS QUINTERO, AGUSTIN BRACHO ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCUORT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RENNY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 253.088, 54.223, 54.286, 37.254, 22.925, 116.242, 122.393, 68.161 y 181.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), el 03 de febrero de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.421.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, que incoara la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra La Sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A.,., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado supra mencionado admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de que libren compulsas de citación.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se libraron compulsas de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se da por notificado y consignó poder.
En fecha 01 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO ALVARADO DORATO y a la Sociedad mercantil STUD COQUITO S.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO Y ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES.
En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y sustituyo poder.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En esta misma fecha compareció el abogado FERNANDO BARRIENTOS y consigno poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO Y RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO.
En fecha 09 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico las medidas cautelares solicitadas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles en prensa debidamente publicados.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la fijación por el ciudadano secretario.
En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha se recibió oficio Nº 17-1089 de fecha 05 de diciembre de 2017, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
En fecha 17 de enero de 2018, compareció la abogada WILMARY LOPEZ, mediante la cual sustituyo poder del abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte codemandada y solicito se declaren con lugar las cuestiones previas. Asimismo solicitó abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno la etapa procesal de la presenta causa.
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora y apelo de auto de fecha 13 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se oyó apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 21 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifica las cuestiones previas.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y contradijo las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la extinción del proceso.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias a los fines de remisión de cuaderno de apelación.
En fecha 10 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó remisión de cuaderno de apelación.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, se remitieron copias certificadas a los Juzgados superiores de esta Circunscripción judicial a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se declare la extinción del proceso.
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consigno oficio firmado y sellado en señal de recibido.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que en la oportunidad para promover cuestiones previas, las descritas en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley concretamente en la Ley de Registro publico y del Notariado, en su articulo 55, surge de bulto en la presente causa, y viene a procurar coronar el principio de economía procesal permitiendo y exigiendo que el jurisdicente deseche de pleno aquellas acciones que evidentemente no podrá tener marco de éxito, tal como sucede en el caso de autos, en la cual luce evidentemente caduca la acción , tal como formalmente proponemos en el presente escrito.
Que la Sala Pretende dejar claro que aquellos lapsos, aun cuando sean denominados de “prescripción”, establecidos en la ley como a la sazón viene a ser el brevísimo previsto en el artículo 290 del Código de comercio para incoar la demanda, son de caducidad y por ende, interesa su aplicación al orden público.
Que para demostrar que la acción ejercida contra los co-patrocinados se encuentra caduca, afirman que la demandante (aun para el supuesto y negado caso que se considerase “aun” accionista de la Sociedad cuya acta asamblearía es demanda de nulidad), en modo alguno satisfizo el requisito de ejercer su acción dentro de los quince días a contar desde la fecha en que se de la decisión que establece el articulo 290 del Código de Comercio, siendo particularmente apreciable del escrito libelar que omite el deber formal de señalar expresamente los fundamentos de derecho en los que sustenta la acción conforme lo ordena el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que aunque por supuesto ello deberá ser objeto de la aclaratoria pertinente por parte del demandante, que no fue su intención plantar una acción de nulidad de una convención, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, pues lo cierto es que las deficiencias formales y materiales que reclame una accionista minoritaria en procura de la nulidad de una asamblea de accionista celebrada, Solo se ventilan a través del espacialísimo procedimiento previsto en el articulo 290 de comercio, pues tal como lo afirma su articulo 08 la aplicación supletoria del Código Civil solo tiene cabida en los casos no previstos en dicho Código Mercantil, apoya esta afirmación, el hecho de que el escrito libelar muestra en su capitulo “fundamento de Derecho” , la cita a tres disposiciones del Código Civil y nunca a ninguna del Código de Comercio, con lo cual mal puede suplir el Tribunal las argumentaciones no ofrecidas u omitidas por el actor, de modo que sin duda se encuentran en presencia del ejercicio de una acción de inconformidad del socio minoritario frente a las decisiones adoptadas en el seño de una reunión asamblearia legalmente convocada y celebrada, las que el ordenamiento jurídico nacional tienen un solo medio de rectibilidad judicial y especial , cual no es otro que el previsto en el articulo 290 del Código de Comercio.
Que es evidente que no existe la nulidad civil de una Asamblea de accionista de la persona mercantil, sino que deben resolverse judicialmente las eventuales reclamaciones, con arreglo al respeto a la garantía constitucional del debido proceso y su principio colateral del proceso debido, la propia actora admitió al folio 4 de su escrito de reforma al escrito libelar, haber estado presente en la celebración de la asamblea de accionistas cuya nulidad insólitamente ahora procura, pero además en modo alguno justifico por que impone su acción de nulidad de asamblea mas de once años después de haberse celebrado, con lo cual queda en evidencia que trascurrió fatalmente el lapso breve que otorga el articulo 290 del código de comercio que para que se diga accionista se alce contra las decisiones que sean manifiestamente contrarias a los estatutos de la empresa aun en el mejor de los casos para la actora el lapso previsto en el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y Notariado.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte accionante en la presente causa, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, rechazó y contradijo todas las cuestiones previas, contradijo la cuestión previa de la caducidad de la acción alegada por la parte actora en su escrito de oposición de la cuestión previas, ello con fundamento a los establecido en el articulo 290 del Código de Comercio, que dicho articulo no es aplicable al caso que nos ocupa , pues es la acción intentada en la presente causa, puesto que en el libelo de la demanda se pretende la nulidad ABSOLUTA de la asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente celebrada en fecha 20 de junio de 2005, donde la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, realizo la venta de UN MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO (1.868) ACCIONES, que le pertenecen a la Sociedad Mercantil “STUD COQUITO S.A.” la cual fue celebrada fraudulentamente por los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO Y RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, y en consecuencia de ello la extinción retroactiva del negocio jurídico, por falta absoluta de consentimiento, así como la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de marzo de 2006 e inscrita en fecha 12 de septiembre de 2007, donde se realizó el aumento de capital de la compañía de DOS MIL 2.000) ACCIONES A CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.00) ACCIONES.
Acción de nulidad absoluta que no establece lapso de caducidad alguno, por el contrario según la jurisprudencia y la doctrina patria las nulidades absolutas encuentran su fundamento en que tienden a proteger un interés publico , su fundamento en que tienden a proteger un interés publico, su fundamento es la protección del orden publico violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes, es decir, dichas nulidades tienden a proteger los interés generales de la comunidad.
En razón de lo cual, contradicen la cuestión previa de la caducidad de la acción, pues las causales de nulidad alegadas en el libelo de la demanda son de nulidad absoluta, fundada en el orden publico violado por el contrato social, donde se vendieron las acciones de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, sin su consentimiento expresa e inequivamente manifestado, en consecuencia, esta acción es imprescriptible y no susceptible de ser confirmada por las partes, sin que exista lapsos de caducidad contra las nulidades absolutas.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción que ejerce la parte actora al solicitar la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de junio de 2005, donde la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, realizo la venta de UN MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO (1.868) ACCIONES, que le pertenecen a la Sociedad Mercantil “STUD COQUITO S.A.”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 procedimental, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
Ahora bien, la caducidad a la que alude el promovente de la cuestión previa es la establecida en el articulo 56 del la Ley de Registro Publico y notariado la cual es del tenor siguiente
Artículo 56: la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios o de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito.
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), que a la fecha en la que se presentó la presente demandada ha transcurrido homologadamente el lapso de un año para interponer la misma contado a partir de la publicación del acto registrado de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, que el acto sea registrado;
Visto lo anterior, este Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria y que el acto sea publicado en tal sentido
El Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras).
También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado este jurisdicente observa que del libelo de la demanda se desprende que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha (actualmente 55), la parte demandante tenía un lapso de un (1) año para interponer la nulidad; señalando que la referida asamblea fue celebrada en fecha 20 de junio de 2005, debidamente registrada en fecha 03 de mayo de 2007, publicada en el diario capital el cuatro de mayo de 2007, y que la demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2016, admitida en fecha 09 de octubre de 2016, y, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido nueve (09) años, es por lo que este Tribunal declara con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que opera la caducidad de la acción establecida en la Ley, desechando así la demanda y declarando extinguido el proceso.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción propuesta; en consecuencia se desecha así la presente demanda y queda extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se ordena la Condenatoria en costas, de la parte demandante, en virtud de la resolución de la presente sentencia.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. 207º y 158º.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc,
Ángel Castro
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