REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001665
PARTE DEMANDANTE: LILIA COROMOTO AVILEZ ALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.099.126
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSA GUILLERMINA REVETI NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 4.359.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.1 30.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS TITO ALBERTO DOZA VILLAMIZAR, quien en vida fuera venezolano, y portador de la cédula de identidad V-1.722,657
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, siendo admitida en fecha 26 de enero de 2016, emplazando a la parte demanda HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS TITO ALBERTO DOZA VILLAMIZAR, para que comparecieran los conocidos dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, que de ellos se practicara, asimismo se ordenò emplazar a los herederos desconocidos, mediante edicto para que comparecieran en el termino de 60 días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación en la puerta del Tribunal que del referido edicto se hiciera, el cual debería ser publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias durante 60 días, dos (2) veces por semana, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero del año 2016, compareció la ciudadana Lilia Coromoto Avilez Alba, debidamente asistida por la abogada Elsa Reveti y consignó emolumentos.
El 5 de febrero del año 2016, nuevamente comparece la Lilia Coromoto Avilez Alba, debidamente asistida por la abogada Elsa Reveti, con el fin de retirar el Edicto librado el 26 de enero del mismo año, a los fines de su publicación, confiriendo en esta misma fecha el poder Apud acta a la abogada que la asiste.
El 23 de febrero de 2016, el Tribunal dictoò auto complementario al auto de admisión de la demanda en virtud que por error omitió concederles el término de la distancia a los herederos conocidos, dado que estos se encuentra fuera de la jurisdicción de Caracas, en tal sentido se les concedió seis (6) días, que correrían con prelación al lapso de comparecencia, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
El 26 de febrero de 2016, compareció la apoderada actora Elsa Reveti y consignó dos (2) edictos publicaos en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 7 de marzo de 2016, compareció la abogada Elsa Reveti, apoderada actora y consigo fotostatos del auto complementario, a los fines de anexarlos a las compulsas respectivas de los herederos conocidos., siendo estas libradas el 09 de marzo de 2016 junto con comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica e la citación y con oficio Nº 183.
El 13 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil Miguel Peña, adscrito a este Circuito Judicial, compareció para dejar constancia que se traslado a la División Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la planta baja, correspondencia , a los fines de hacer entrega del oficio Nº 183 con sus accesorios, a objeto de que sea remitido al Tribunal Distribuidor de Los Municipios Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Guayana), consignando copia del referido oficio debidamente firmado y sellado.
El 28 de octubre de 2016, compareció la apoderada actora y consignó seis (6) publicaciones del edicto librado publicado en los diarios El Universal.
Igualmente, el 30 de enero de 2017, la apoderada actora compareció para consignar tres (3) folios útiles edictos publicados en el diario de Ultimas Noticias.
El 2 de abril de 2018, compareció la abogada Elsa Guillermina Reveti Nieves, apoderada actora a los fines de solicitar que se libren nuevamente las boletas de citación y se le designe correo especial, en virtud que hasta la presente fecha no se tiene información de las resultas libradas al Juzgado Distribuidor en la ciudad de Guayana, por lo que el Tribunal instò a la abogada antes mencionada a que señalara con precisión el Juzgado sobre el cual recayó la distribución y así poder mediante oficio requerirles se sirviera remitirnos las resultas o que informaran el estado en que se encontraban, negando en consecuencia, este Juzgado el petitorio formulado por la actora.
El 26 de abril de 2018, compareció nuevamente la abogada Elsa Reveti y consignó diligencia de alegatos en relación al auto dictado por el Tribunal el 09/04/2018, aduciendo que la única información que tenia era la que cursaba en los folios del expediente, además adujo que nunca el Tribunal distribuidor de los Municipios ordinarios y ejecutores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Guayana) ni tampoco algún Juzgado emitió respuesta en relación a citación alguna.
Habiéndose avocada quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas a hacer de oficio el siguiente pronunciamiento:
-II-
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día treinta (30) de enero de 2017, fecha en la cual la parte actora compareció para consignar tres (3) publicaciones del Edicto ordenando por este Juzgado, efectuadas en el diario de Ultimas Noticias, hasta la presente fecha, transcurriò más de un año, sin que conste impulso procesal alguno, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación para impulsar el proceso con respecto a la citación en el Juzgado sobre el cual recayó la distribución en el Estado Bolívar, tal y como se desprende de las diligencias consignadas, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez
Asunto: AP11-V-2015-001665
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