REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000892

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.174.310
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHENDY JOSE GREGORIO GORRIN, HECTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA, JOSÉ ANTONIO FERRIGNO y ANA TERESA ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.956.432 y V-6.482.060, V- 6.145.045 y V-15.153.713, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.700 , 83.868, 109.269 y 117.875, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GERMAN GREGORIO ACOSTA BALDA, MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, HAYLET EMPERATIZ MARIN DE CENTENO y JOSE RAFAEL CARVAJAL MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.545.859, V-12.747.993, V-10.478.412 y V-8.356.684, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 02 de julio de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 08 de julio de 2015, fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora CHENDY JOSE G. GORRIN, y solicitò se librara oficio a la Oficina Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarles el último domicilio procesal de los demandados, consignado los fotostatos para la elaboración de aquellas, igualmente consignó los emolumentos ante la Oficina de Alguacilazo a objeto que el ciudadano Alguacil se traslade y practique las citaciones de los demandados en autos.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal acordó librar oficio a la Oficina Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara el movimiento migratorio de todos los demandados y ultimó domicilio que registra en sus archivos de aquellos, siendo librados en la misma fecha los oficios Nos. 597/2015 a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamentos de datos Filiatorios y 598/2015 a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas
En fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Chendy José Gorrin, compareció para solicitar se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, además solicito copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil FELWIL CMPOS, adscrito a este Circuito Judicial, compareció para dejar constancia que se traslado a Oficina Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina de correspondencia, donde hizo entrega de los oficios Nos 597/2015 y 598/2015, consignando copia de ellos debidamente firmados y sellados
El 15 de octubre de 2015, se recibió proveniente de. la Oficina Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las resultas del oficio Nº 597/2015 y 598/2015 de fecha 07/08/2015, de donde se evidencian las direcciones de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARVAJAL MNESES, HAYLET EMPERATRIZ MARIN VARGS, MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN y GERMAN GREGORIO ALFREDO ACOSTA, así como los movimientos migratorios de los ciudadanos German Gregorio Alfredo Acosta Balda y Miguel Ángel Centeno Adrián y Antonio Rafael Carvajal Meneses.
En fecha 30 de septiembre de 2016, compareció el abogado Chendy José Gregorio Gorrin, apoderado actor y solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, se abriera el cuaderno de medidas. Asimismo solicito se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la presente diligencia y del auto que las acuerde.
El 03 de octubre de 2016, compareció el apoderado actor abogado Chendy José Gregorio Gorrin y solicito se le expidiera cuatro (4) copias certificadas del auto de admisión de la demanda y se proceda en consecuencia a la elaboración de las compulsas correspondientes.
El 24 de octubre de 2016, el Tribunal dictò auto instando al profesional del derecho CHENDY JOSE GREGORIO, a consignar los fotostatos a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
El 07 de abril de 2017, compareció el abogado José Antonio Ferrigno venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.269, y consignó el poder que le fue conferido a el y a la ciudadana Ana Teresa Argotti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.153.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.875, por el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz, igualmente consignó fotostatos a los fines de que se abre el cuaderno de medidas.
El 18 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto, instando al abogado José Antonio Ferrigno, a consignar los fotostatos faltantes para proceder abrir el cuaderno de medidas en virtud que no fueron consignados en su totalidad, haciéndole saber que una vez consignados dichos fotostatos se procedería abrir dicho cuaderno y con respecto a la medida se pronunciaría por auto separado.
En fecha 25 de abril de 2017, se abrió Cuaderno de Medidas, decretándose en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2018, la juez suplente designada se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veinticuatro (24) de abril de 2017 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ANTONIO FERRIGNO, compareció a los fines de consignar los fotostatos faltantes a los fines de abrir el cuaderno de medidas, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Años 208º Independencia y 159º Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


Asunto: AP11-V-2015-000892