REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-F-2010-000289
PARTE DEMANDANTE: TEODORO SEGUNDO TERAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-3.719.717.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA DEL VALLE ALFONSO CAPACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 65.786.
PARTE DEMANDADA: ZACARIAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-656.127
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-
Se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 336-210, de fecha 19 de Mayo de 2010, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Juzgado, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 05 de agosto del mismo año, se procedió admitir la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ZACARIAS VARELA, en su carácter de heredero conocido de la ciudadana Maria del Carmen Varela Parra, para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que estimara pertinentes. También, se ordenò llamar a los herederos desconocidos de aquella, mediante Edicto. En la misma fecha se solicitaron fotostatos a los fines de librar la compulsa y se libró el correspondiente Edicto.
El 14 de octubre de 2010, compareció la abogada NUBIA ALFONZO y dejó constancia de haber retirado el Edicto librado en echa 05/10/2010.
El 17 de febrero de 2011, compareció la abogada NUBIA ALFONZO CAPACHO y consignó dieciséis publicaciones efectuadas en el diario El Universal del edicto librado.
La secretaria del Tribunal Yamilet Rojas, dejó constancia que en fecha 28-02-2011, se procedió a la fijación del Edicto librado, en la cartelera del Tribunal, dándose así cumplimientos a las formalidades previstas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Mayo de 2011, la abogada NUBIA ALFONZO, compareció para solicitar se fijara el lapso de evacuación de pruebas.
El 17 de Mayo de 2011, el Juez Ricardo Sperandio Zamora, se abocó al conocimiento de la causa, observando con respecto a la solicitud de la abogada Nubia Alfonso que de la revisión de las actas se evidenciaba que el asunto se encontraba en estado de citación, dejando constancia igualmente que la mencionada abogada no se encontraba suficientemente facultada para actuar en el juicio, por cuanto no poseía poder acreditado en autos, absteniéndose el Tribunal de proveer lo solicitado.
El 31 de Mayo de 2011, compareció la abogada Nubia Alfonzo y consignò el poder Apud-Acta que le fue conferido por el ciudadano TEODORO SEGUNDO TERAN JIMENEZ y solcitò al Tribunal realizara computo para que se fijara el lapso de evacuación y promoción de pruebas, en virtud que ya se había cumplido el lapso determinado en el edicto librado, el cual especificaba el termino de setenta (70) días continuos para la comparecencia de algún sucesor desconocido de la de Cujus Maria del carmen Valera Parra.
El 06 de junio de 2011, el Tribunal dictò auto designado defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado PEDRO MARTE, a quien se ordenò notificar mediante boleta, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley, labrándose en la misma la referida boleta de notificación.
El 08 de junio de 2011, compareció la apoderada actora Nubia Alfonso Capacho y consignó Original de Fe de Vida y Acta de Nacimiento del ciudadano ZACARIAS EUGENIO VARELA.
El 26 de abril de 2012, el Tribunal dictò auto, dejando sin efecto la designación del abogado Pedro Marte y en su lugar designó al ciudadano CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, a quien se ordenò notificar mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha.
El 20 de enero de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia que notificó al defensor judicial designado Carlos Agar Villasmil por lo que consignó la copia de la boleta de notificación firmada .
El 21 de enero de 2014, compareció el abogado CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, a los fines de manifestar que aceptaba el cargo de defensor judicial recaído en su persona y juraba cumplirlo bien y fielmente.
La juez suplente designada, abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocò al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día diecisiete (17) de enero de 2014, fecha en la cual la parte actora compareció para informar al Tribunal que había tenido comunicación telefónica con el defensor judicial designado Carlos Agar Villasmil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-F-2010-000289