REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000199

PARTE DEMANDANTE: BETSY COROMOTO HURTADO, ELBERT ELIAS, ARMAS HURTADO, ELBET KATERINA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.433.609, V-15.395.949 y V-17.167.799, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: UBENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No V- 6.107.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.921.
PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL ARMAS ALVAREZ y ELEDITH MERCEDES ARMAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.852.502 y V-6.852.368, respectivamente
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 21 del mismo mes y año fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones se practicara, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas que estimaran pertinentes, advirtiéndoles que de conformidad con lo previsto en el articulo 778 ejusdem, si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados se emplazaría a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma para que tuviera lugar el nombramiento del partidor.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal dictò auto complementario al auto de admisión de la demanda, en virtud que omitió concederles a los demandados el tèrmino de la distancia en razón que estos residen en el estado Anzoátegui, en tal sentido, les concede cuatro (4) días de termino de la distancia los cuales correrán con prelación al lapso de comparecencia. Asimismo, se comisionò al Juzgado de San Juan de Capistano del Estado Anzoátegui, a fin de que el ciudadano Alguacil del Tribunal sobre el cual recayera la distribución se trasladara y practicara la citación de aquellos, en la Posada la Queralera Troncal Nº 9, Carretera Nacional de Las Costas, entre Boca de Uchire y Cupira, Km. 182.
En fecha 16 de marzo de 2017, se procedió a librar comisión al Juzgado de San Juan de Capistano del Estado Anzoátegui y oficio Nº 170/2017.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Alguacil José Daniel Reyes, a los fines de dejar constancia que se traslado al Área de Correspondencia de la División Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de hacer entrega de la comisión y el oficio librado, a objeto de su remisión, el cual fue debidamente recibido y firmado.
El 25 de abril de 2017, compareció el Abogado Ubencio José Martínez, en su carácter de apoderado actor y sustituyò el poder que le fue conferido por los ciudadanos BETSY HURTADO y ELBERT ARMAS, reservándose su ejercicio en los abogados NANCY JEANETTE RODRIGUEZ GARCIA y REYNALDO CASTRO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 251.645 y 272.073, respectivamente.
El 25 de abril de 2017, el abogado José Ubencio Lira, apoderado actor, compareció para consignar las expensas, a los fines de la remisión de la comisión por la oficina de MRW y para la practica de la citación del ciudadano Elio Armas Álvarez.
El 05 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Alguacil OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia que se traslado en dos (2) oportunidades a la dirección que le fue suministrada con la intención de citar al ciudadano Elio Rafael Armas Álvarez, alegando que estando en el lugar no logro localizar la quinta, por lo que consignó la compulsa.
La juez suplente designada abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocò al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veinticinco (25) de abril de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, compareció para consignar las expensas para la practica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del es de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


Asunto: AP11-V-2017-000199