REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000463
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto Nº 2181, de fecha 6 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822, de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SGO, con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO., y en fecha 26 de junio de 2014, bajo el N° 137, Tomo 31-A-SDO, ante el mismo Registro Mercantil y cambiada su denominación social actual, según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A-SDO., debidamente autorizada según resolución 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.592, de fecha 30 de enero de 2015, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A. “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009, y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante resolución Nº 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, y de la fusión por absorción del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, autorizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario mediante resolución Nº 106.16 de fecha 6 de junio de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.923, de fecha 10 de junio de 2016, acordada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Documento Constitutivo Estatutario de fecha 12 de mayo de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.951, de fecha 25 de julio del mismo año, facultado mediante Resolución de Junta Directiva Nº 1-12-2014, Acta Nº 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMÓN MAURERA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, FÉLIX FERRER SALAS y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.610, 19.980, 25.032 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CAMINO, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 56, Tomo 1-A Pro., siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 47-A-REGMESEGBO 304, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF.) bajo el Nº J-31482380-9 y los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK y LILI BEISY PERDOMO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.914.698 y V-14.425.282, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, quien en su decir, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMINO, C.A. y los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK y LILI BEISY PERDOMO PERAZA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, en fecha 10 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora a fin de que acreditara la representación judicial atribuida.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, se destaca.
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que, en fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó a la parte actora, acreditar la representación judicial atribuida.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado y subrayado del Tribunal.)
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe indicar el objeto de la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma antes transcrita, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En este mismo orden de ideas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 150.- Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…”
De la disposición supra transcrita se evidencia que, las partes están facultadas para gestionar el proceso por medio de apoderados judiciales, condicionándolos a estar facultado por medio de mandato o poder.
De lo precedentemente expuesto se colige que, esos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2018, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acompañar junto al libelo de la demanda el instrumento poder que acredite la representación atribuida, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, por lo que considera quien aquí decide, el presente juicio no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150 y 340 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMINO, C.A. y los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK y LILI BEISY PERDOMO PERAZA, ampliamente identificados al inicio, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2018-000463
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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