REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000089
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CAFÉ TAXCO DBL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 64, Tomo 168-A SGDO, en fecha 18 de junio de 1999, Expediente Nro. 604942 e identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nro. J-306224173.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE y AGUSTÍN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.623.536 y V-5.318.355, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.015 y 54.286, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.475.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados YOBANNY KAFROUNI MIKARE y AGUSTÍN BRACHO, quienes actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAFÉ TAXCO DBL, C.A., procedieron a demandar al ciudadano FREDDY ENRIQUE MORALES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de febrero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2018, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto en la misma fecha la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000015.-
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, se negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. De dicha decisión apeló la representación actora, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2018, librándose al efecto oficio Nº 98/2018 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el cuaderno de medidas.-
Consta al folio 123 del presente asunto, que en fecha 6 de marzo de 2018, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
Así, en fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2018 en virtud de no haber sido debidamente agotada la citación personal.-
Finalmente, durante el despacho del día 22 de mayo de 2018, compareció el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir del procedimiento.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil CAFÉ TAXCO DBL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 64, Tomo 168-A SGDO, en fecha 18 de junio de 1999, Expediente Nro. 604942 e identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nro. J-306224173, se encuentra representada en dicho acto por el abogado AGUSTÍN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.318.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.286, conforme instrumento poder inserto del folio 15 al y 17, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero del año 2018, quedando asentado bajo el Nº 32, Tomo 3 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…mis prenombrados apoderados …Igualmente quedan suficientemente facultados para intentar y contestar demandas, intentar y contestar solicitudes, solicitar y efectuar consignaciones arrendaticias, intentar y contestar reconvenciones, disponer del Derecho en litigio a los fines de convenir, desistir, transigir, …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CAFÉ TAXCO DBL, C.A contra el ciudadano FREDY ENRIQUE MORALES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2018-000089
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-