REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000395
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de mayo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRÓN, MELANIE TORRES CÁRDENAS, JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GÓMEZ, MÓNICA POLEO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.112.861, V-8.396.523, V-16.461.876, V-16.890.391, V-18.358.012 y V-19.606.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, 180.889, 182.645 y 214.991, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 25-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 276-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31296481-2; Y los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, de nacionalidad Chilena, el primero, y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.249.111 y V-6.819.033, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por las abogadas LAURA LUCIANI y MÓNICA POLEO, quienes actuando en condición de apoderadas judiciales de la entidad financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., y a los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de octubre de 2015, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., en su carácter de deudora principal en cualesquiera de las personas de su Director General o Director de Administración y Finanzas, ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, y a éstos en su propio nombre en su carácter de avalistas y principales pagadores, ampliamente identificados al inicio, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, para que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias del libelo y de su admisión para la elaboración de las boletas de intimación respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2015, la representación actora consignó las copias requeridas, librándose al efecto el día 23 del mismo mes y año, las boletas de intimación correspondientes y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000082.-
En fecha 26 de octubre de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación.-
Gestionados los trámites para la intimación de la parte demandada, la misma resultó infructuosa tal y como se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 4 de noviembre de 2015, 15 de febrero de 2016, 25 de octubre de 2016 y 27 de octubre de 2016.-
Así, en fecha 25 de noviembre de 2016, previo requerimiento de la parte actora, se libró oficio Nº 697/2016, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios del codemandado PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, informando que el referido codemandado se encontraba fuera de la República.-
En fecha 9 de marzo de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto dictado en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 2 de junio e 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios del codemandado JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, acordado en conformidad por auto de fecha 5 de junio de 2017, librándose al efecto oficio Nº 333/2017.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se agregaron las resultas del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo no suministró la información respecto a los movimientos migratorios del codemandado JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO.-
Finalmente, durante el despacho del 3 de mayo de 2018, compareció la abogada MÓNICA POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.991, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió de la demanda en virtud que su representada recibió el pago de las obligaciones adeudadas, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales de crédito cursantes en autos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, consignando al efecto los fotostatos correspondientes.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de mayo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A, se encuentra representada en dicho acto por la abogada MÓNICA POLEO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.606.767, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 214.991, conforme instrumento poder inserto del folio 14 al 16, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero del año 2014, quedando asentado bajo el Nº 26, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…en ejercicio del presente mandato, quedan facultados los prenombrados apoderados para que en nombre de mi representado, puedan darse por citados, intimados o notificados en dicho juicio y ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, incluido el recurso de revisión, promover y evacuar todo tipo de pruebas, presentar todo tipo de escritos y solicitudes, desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio …”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., y los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, identificados en autos, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la devolución de los originales este Juzgado se reserva proveer lo conducente por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-M-2015-000395
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-