REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2011-001133
PARTE ACTORA: CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARIA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-97.120, V-5.541.727 y V-4.774.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILEANA VALDIVIESO de GONZÁLEZ y JOSÉ HUMBERTO ABREU RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.252.671 y V-6.916.991, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.953 y 40.102, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A-Cto.
TERCERO ADHESIVO: SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.541.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY FUENTES TORREALBA, JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA y THAYS RAUSSEO DE FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.248, 29.795 y 15.493, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.248 y 29.795, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la demanda de tacha siguiendo las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas correspondientes.
En fecha 24 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa de la parte demandada, siendo librada al día inmediato siguiente, dejando constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes en fecha 4 de noviembre del mismo año.
Agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del día 17 de octubre de 2012, compareció el ciudadano SERGIO CARLI, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por los abogados FREDDY FUENTES y JOSÉ LOPEZ, se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 7 de noviembre de 2012, los abogados Freddy Fuentes y José López, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, así como del tercero coadyuvante, consignaron escrito de cuestiones previas; posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se adhiere como tercero al ciudadano SERGIO CARLI, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
En fecha 5 de diciembre de 2012, los abogados FREDDY FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones de cuestiones previas y escrito de contestación a la impugnación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo dictó auto realizando pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto anteriormente mencionado, siendo oído el recurso en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, el referido Juzgado dictó auto mediante la cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y una vez constara en autos las resultas de la misma, se proveería sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Ramón Liscano, consignó escrito con respecto a su actuación en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, dicho Juzgado emitió pronunciamiento mediante fallo en el cual declaró SIN LUGAR las excepciones previas contenidas en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y el tercero coadyuvante; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió oficio Nro. 2013-120 proveniente del Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial mediante el cual informan a este Juzgado que se declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 06/05/2013 y su aclaratoria en fecha 22/05/2013, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada solicitó la admisión de la reconvención planteada, siendo proveída en fecha 25 de septiembre de 2013, librándose boleta de notificación a la parte actora a fin que dieran contestación a dicha reconvención.
En fecha 15 de enero de 2014 compareció ante este Juzgado el Alguacil adscrito ante este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ CENTENO, quien consignó resultas negativas de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana ALEXANDRA MARIA CARLI y/o en las personas de cualquiera de sus abogados ciudadanos ILEANA VALDIVIESO DE GONZALEZ y JOSE HUMBERTO ABREU RIERA.
Mediante providencia dictada en fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia declaró la perención de la instancia y la extinción del presente procedimiento, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por la representación actora, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha 20 de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y repuso la causa al estado de notificación de las partes del auto que admitió la reconvención
Mediante acta levantada en fecha 21 de abril de 2016, el entonces Juez del Juzgado Séptimo se inhibió del conocimiento de la cusa y ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución.
Habiendo correspondido su conocimiento al presente asunto, se le dio entrada mediante auto fechado 16 de junio de 2016, para lo cual se ordenó la notificación de la partes, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada.
Notificadas las partes por medio de cartel publicado en prensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como constan de constancia realizada por el Secretario titular de este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2018 (folio 145 pieza III), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención en fecha 16 de marzo de 2018.
Finalmente, dentro de la oportunidad de Ley la representación judicial de las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron proveídos mediante providencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva del expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa quien aquí decide que, en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda de tacha por vía principal y en esa misma oportunidad, propuso reconvención por cumplimiento de contrato; dicha reconvención fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013.
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PUNTO PREVIO
De la reconvención propuesta por el ciudadano SERGIO CARLI
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que, la parte demandada es la sociedad mercantil COLLE DELLA MIRA, C.A., y que su citación se ordenó en la persona de su representante legal, ciudadano SERGIO CARLI; en pero, dicho ciudadano no aparece como demandado.
Lo anterior resulta de vital importancia a la luz de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”.
De lo anterior se colige que, la reconvención es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener el autor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal (con la salvedad de las prohibiciones de Ley que pudieran aplicar a cada caso concreto). Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de marzo de 1987, ratificada por la misma Sala en fecha 15 de noviembre de 2005).
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, se estableció que “…La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa que él (…) respecto de la cual es aplicable el mismo procedimiento…”.
Por tanto, la reconvención o mutua petición solamente puede hacerla valer quien tenga carácter de demandado, pues quienes no lo tengan sólo podrán intervenir, en el mejor de los casos, como terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, ya referido, el abogado que lo suscribe actúa en representación de la sociedad mercantil COLLE DELLA MIRA, C.A. y del ciudadano SERGIO CARLI, y al reconvenir, si bien lo hace de manera plural, al señalar “…Reconvenimos formalmente a las demandantes…” debe entender esta Juzgadora que tal reconvención únicamente involucra y legitima a la sociedad mercantil demandada y no a dicho ciudadano, más cuando el mismo aparece como tercero coadyuvante, condición que le fue reconocida incluso por el Juzgado de Alzada con motivo al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la admisión de la intervención adhesiva por él propuesta.
En consecuencia, se tiene que para los efectos del presente proceso, la reconvención sólo fue propuesta por la sociedad mercantil COLLE DELLA MIRA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, se hace necesario analizar la admisibilidad o no de la reconvención propuesta toda vez que, la misma resulta relevante, ya que involucra aspectos de orden procedimental, los cuales por ser de orden público, no pueden ser relajos por las partes ni por el Juez, veamos:
La acción de tacha por vía principal, es en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distingue de cualquier otro proceso…”. Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Exp. 02-593.
En ese orden de ideas, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que cuando un instrumento público, o que se quiere hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación, declarará si quiere hacer valer o no el instrumento.
Asimismo, el artículo 442 eiusdem prevé términos que hacen especial al procedimiento de tacha (principal), tales como:
1.- El encabezamiento del artículo en mención establece que, si el demandado insiste en hacer valer el documento tachado debe seguir adelante el juicio de impugnación; por argumento en contrario, si en la contestación de la demanda de tacha principal no se insistiere en hacer valer el instrumento atacado, el mismo deberá ser declarado falso, poniéndole fin a dicho juicio sin continuar con la sustanciación del proceso; para el caso del procedimiento ordinario, no se le exige al demandado que insista o no en la validez de un documento determinado ni se establecen consecuencias al efecto.
2.- Que al segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
La anterior regla aparece en el ordinal segundo del artículo bajo análisis y resulta incompatible con el procedimiento ordinario toda vez que, en aquel ni está prevista la facultad que se le otorga al Tribunal de desechar de plano las pruebas para el caso allí previsto, ni prevé apelación de pronunciamiento similar que sea oído en ambos efectos, cuando se interpusiere en el lapso indicado, lo que acarrea indefectiblemente la suspensión de la causa de oírse la apelación tanto en el efecto suspensivo como devolutivo.
3.- El ordinal séptimo del referido artículo 442 establece la obligatoriedad de traslado del Tribunal a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas, aspecto que tampoco se encuentra contenido en los trámites a seguir en el procedimiento ordinario.
4.- En el procedimiento de tacha, conforme lo prevé el numeral 14 del aludido artículo 442, se hace necesario notificar al Ministerio Público, a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como lo dispone el artículo 132 ídem, es decir, que al admitir la demanda, inmediatamente debe notificarse al Ministerio Público bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido con dicha notificación, o sea, que debe ser previa a toda otra actuación.
Esta actividad procedimental no se produce ni está prevista para el procedimiento ordinario que en el caso de autos, le resultaría aplicable al cumplimiento de contrato contenido en la pretensión reconvencional; de manera que resultan incompatibles ambos procedimientos.
De las anteriores precisiones que son especiales del procedimiento de tacha, resulta indiscutible la incompatibilidad del procedimiento previsto en el artículo 440 y siguientes para tramitar la tacha, al previsto para la acción de cumplimiento, que en el caso de especie, se sustanciaría por la reglas del procedimiento ordinario.
Aunado a lo anterior, tal como lo indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida, también existen actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que si bien no entrará a considerar esta Juzgadora en esta oportunidad, por considerar suficiente lo ya indicado, sí distinguen la tacha de falsedad, de cualquier otro proceso.
Verificado lo anterior, esta operadora de Justicia, actuando de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 206 eiusdem, declara la nulidad del auto de admisión de la reconvención, fechado 25 de septiembre de 2013.
En ese mismo orden de ideas, determinada la incompatibilidad de procedimientos entre las pretensiones de tacha de falsedad y de cumplimiento de contrato, contenidas en la demanda originaria y en la reconvencional, respectivamente, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., y como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 25 de septiembre de 2013, en relación con la mutua petición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la reconvención, fechado 25 de septiembre de 2013. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., y como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 25 de septiembre de 2013, en relación con la mutua petición propuesta.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2011-001133.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.