REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO AH1B-X-2018-000010

PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOSÉ RAMON CALMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 21.072.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.677, quien actúan en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: Ciudadana SUSANA IGLESIAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.979.924.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno, constituido en autos.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-
-I-
NARRATIVA
La pretensión objeto de estudio se inició mediante escrito de fecha 09/04/2018, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue adjunta al expediente principal No. AP11-V-2015-001236, donde se sustancia el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuso la ciudadana SUSANA IGLESIAS NAVARRO, contra el ciudadano LINO AUGUSTO GÓMEZ BRICEÑO.-
-II-
MOTIVA
Del escrito de intimación de honorarios, tenemos una acción incidental, pues comparece ante este Tribunal el abogado JOSÉ RAMON CALMA DIAZ, antiguo apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, ciudadana SUSANA IGLESIAS NAVARRO, aquí intimada y procedió a estimar sus honorarios profesionales producto en teoría de su laboral técnica jurídica desplegada en representación de la demandada.-
En tal sentido, este Tribunal luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas, con el propósito de verificar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, debe efectuar los siguientes señalamientos:
Se colige del contenido de la lectura de la sentencia dictada en fecha 23/03/2017, la cual riela a los folios 137 al 147 y su aclaratoria de fecha 31/03/2017, inserta a los folios 150 y 151, ambos inclusive insertas a la pieza principal de esta causa, que las partes del juicio principal pudieron fin al proceso y con ello a la instancia mediante la suscripción de una transacción judicial, cuyo contendido fue homologado conforme a derecho (arts. 1.713, 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código Procesal Civil), acuerdo transaccional que riela igualmente a los folios 126 al 129 de las actas.-
Ahora bien, con la homologación impartida por el Tribunal a las reciprocas concesiones establecidas por las partes conforme al principio de autonomía y voluntad de contratación de las partes (art. 1.133 y 1.159 CC), la pretensión signada con la nomenclatura AP11-V-2015-001236, llego a su fin, tomando en consideración que la sentencia en cuestión no fue objeto de recurso alguno.-
Desde esta perspectiva procesal, este Juzgado considera prudente analizar los cuatro posibles supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados para interponer de manera incidental o por vía autónoma la pretensión objeto análisis, todo ello a la luz de la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual profundizó este tema y es del tenor siguiente:
“…Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…”. (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).-

Del contenido de la decisión antes transcrita, la cual quien decide acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal concluye, sin mayor complicación, que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el abogado JOSÉ RAMON CALMA DIAZ, quien actúan en su propio nombre y representación, debe ser interpuesta por vía autónoma civil, en vista de la materia y cuantía de la acción, ya que debe preservase el derecho de las partes a recurrir a la doble instancia en caso que la decisión que genere este nuevo proceso les sea adversa. Así se decide.-
La anterior conclusión, devine de que la sentencia que homologó el proceso principal de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD donde presuntamente se generaron las actuaciones objeto de cobro por parte del abogado intimante, y por lo tanto quedó concluida la instancia, caso en el cual es imposible interponer esta acción por vía incidental, debe necesariamente ser por la vía autónoma en resguardo del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO fue incoada en fecha 09 de abril de 2018, por el abogado JOSÉ RAMON CALMA DIAZ, actuando en su propio nombre contra la ciudadana SUSANA IGLESIAS NAVARRO, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, ya que, como bien se dijo, debe ser interpuesta por ante la vía autónoma de conforme lo previsto en la jurisprudencia antes señalada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO fue incoada en fecha 09 de abril de 2018, por el abogado JOSÉ RAMON CALMA DIAZ, actuando en su propio nombre contra la ciudadana SUSANA IGLESIAS NAVARRO, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, ya que debe ser interpuesta por ante la vía autónoma.
Segundo: Por la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2018-000010
MB/AQ/José Ángel.-