REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº: 12-0879 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1B-V-2000-000093 (Tribunal de la causa).
PARTE ACTORA: RICARDO ELOY BRIÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL MONROY BULLEN, ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA, GLAYRIC JOSEFINA BRIÑEZ CAMPOS YLDEGAR J. BARRETO (revocado) y LUIS GÓMEZ MALDONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.552, 16.773, 58.563, 44.293 y 7.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLLY INDIRA MOLINA PACHECO y MOISÉS CABRERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.706.416 y V-3.373.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO REQUIS CISNEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (EXPEDIENTE RECONSTRUIDO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por NULIDAD DE VENTA en expediente en reconstrucción, la cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto fechado veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando constancia en autos que fuere librada compulsa en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que el Alguacil del Tribunal de la causa consignó el cinco (05) de noviembre de ese año el recibo de citación infructuosa de la ciudadana demandada, por lo que la parte actora, con asistencia de abogado, pidió el doce (12) de noviembre del mismo año la práctica de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fuere acordado por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de ese mes y año, siendo efectivamente librado el cartel de citación el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
El veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el ciudadano YLDEGAR J. BARRETO consignó escrito a los autos, siendo que el apoderado judicial de la parte actora solicitó el veintiocho (28) de ese mes y año que no fuere valorado dicho escrito.
El ciudadano PEDRO REQUIS CISNEROS, solicitó copia certificada en el expediente en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
En la misma fecha anterior, el codemandado MOISÉS CABRERA CASTILLO se dio por citado en la causa.
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citado en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
El seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado judicial de la parte actora consignó actuación con alegaciones, haciendo lo propio su contraparte el seis (06) de ese mes y año.
Riela a los autos escrito de contestación y cuestiones previas, fechado diez (10) de enero de dos mil (2.000).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito el cuatro (04) de mayo de dos mil (2.000).
Por auto fechado trece (13) de julio de dos mil uno (2.001), el Tribunal de la causa declaró como reconstruido el expediente.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la práctica de medida cautelar, por lo que, el Tribunal de la causa, a los fines de proveer aquella solicitud, mediante auto fechado dieciséis (16) de octubre de ese año instó a dicha representación judicial a que consignara copias simples del libelo y su auto de admisión, a lo que dio cumplimiento ese representante judicial el cuatro (04) de diciembre de ese año.
El dos (02) de junio de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte actora consignó escrito con alegaciones, actuación que reiteró mediante escrito fechado primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2.005), a título de informes.
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente escrito con alegaciones.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2.013), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2.011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 23569-13 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2.013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha diecisiete (17) de ese mes y año.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha dos (02) de ese mes y año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.
- II -
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, con base en la presunta disposición indebida de un bien, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual, de forma ordinaria sería susceptible de prescripción a los diez (10) años, sin embargo, concretamente la acción de nulidad tiene un tratamiento especial en el Código sustantivo Civil, tal y como consta en el artículo 1.346 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte intimada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente:
“(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, ut supra citada, consagra como lapso de vencimiento en el ejercicio de la acción, como la de autos, el lapso de cinco (05) años, por lo que al nacer el derecho ejercido por el justiciable de la mencionada disposición normativa, se evidencia una inactividad procesal superior a ese tiempo.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar dicha acción, por lo que ésta Instancia Jurisdiccional en vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, considera declarar la extinción de la acción ejercida, en virtud de la evidente inactividad y pérdida de interés de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la ACCIÓN DE NULIDAD ejercida por el ciudadano RICARDO ELOY BRIÑEZ ZAMBRANO, contra los ciudadanos OLLY INDIRA MOLINA PACHECO y MOISÉS CABRERA CASTILLO, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiuno (21) de mayo dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
GABRIELA YORIS.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA YORIS.
EXP. Nº: 12-0879 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2000-000093 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-
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