REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Mayo de 2018
208° y 159°
Vista la diligencia suscrita en fecha 18.05.2018, por la abogada MARÍA SROUR, I.P.S.A Nº 46.944, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 02.05.2018, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11.02.2015 (f.273, p1), por el abogado Franklin Rubio, actuando en su carácter apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de la institución financiera que conforman el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sentencia del 20.03.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, en razón de haber sido declarada PRESCRITA la acción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA. TERCERO: En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión demandada, este Tribunal SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, conforme lo señalado en esta decisión, debiendo hacerse la participación a que hubiere lugar con las inserciones correspondientes. CUARTO: Se CONDENA a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.(…)”.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoa BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”. Y en consecuencia, PROCEDENTE, la defensa perentoria de prescripción trienal contenida en el artículo 479 y 487 del Código de Comercio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, identificada a los autos; sobre un (01) pagaré identificado con el número 011642, a favor del OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, emitido en fecha 27 de julio de 1993.-TERCERO: IMPROCEDENTE, las cuestiones previas de condición o plazo pendiente y cuestión prejudicial, contenida en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida sociedad mercantil BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención que por acción de DAÑO MORAL, incoara la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA.- QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aún cuando por distinta motivación.- SEXTO: se condena en Costas a la parte accionante- Reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 03.05.2018, hasta el 18.05.2018, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 18.05.2018, por la abogada MARÍA SROUR, I.P.S.A Nº 46.944, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., mediante la cual anuncia recurso de Casación contra la decisión de fecha 02.05.2018, fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs 31.709.985,88), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 03.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la cuantía de la demanda es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs 31.709.985,88), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 05.07.1999, era la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.600) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.303.12 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.303.12 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada MARÍA SROUR, I.P.S.A Nº 46.944, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., mediante la cual anuncia recurso de Casación contra la decisión de fecha 02.05.2018, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
Exp. Nº AP71-R-2017-001080
IPB/MAP/René Fajardo