REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 14 de Mayo de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-1803-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIA: ABG. ELBA TORREALBA
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADOS: JOSE ÁNGEL TILLERO ROMERO
NORELYS JUANITA ALEMAN VILLALOBOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARYORY RAMIREZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSE ÁNGEL TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.148, mayor de edad, soltero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA COLONIA TOVAR, CASA Nº S/N SECTOR TEJERIAS, ESTADO ARAGUA y NORELYS JUANITA ALEMAN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.407, mayor de edad, soltera, residenciada en: SECTOR PETAQUIRE, PARROQUIA CARAYACA, ASENTAMIENTO CAMPESINO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. Quienes se encontraban debidamente asistidos por la defensa privada ABG. MARYORY RAMIREZ estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RUSMARY BASTARDO quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra de los referidos acusados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 06 de julio de 2013, siendo aproximadamente a las 06:00 de la mañana el ciudadano ROBERTO LEON HENAO se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tejerías, Cabaña MI casita, en la parte Alta de la UNEFA, vía Colonia Tovar cuando llegaron los ciudadanos Norelys Juanita Alemán Villalobos y José Ángel Tillero Romero, quienes con una conducta hostil y muy agresiva comenzaron a discutir con la víctima, agrediéndolo físicamente en varias partes de su cuerpo, con un machete y un palo, causándole tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-4832, de fecha 8 de julio de 2013, realizada al ciudadano ROBERTO LEON HENAO, el cual indica hematoma en ambas rodillas y muslo izquierdo, contusión equimótica en región costal izquierda. LESIONES MEDIANAS, Tiempo probable de curación catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho con ocho (08) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, siendo esta conducta reiterada ya que en otras oportunidades le habían propinado una paliza solo con la intención de que saliera del terreno donde vive, así mismo indicó que estos ciudadanos se habían apoderado de un taladro y un esmeril propiedad de Fernando Prieto, dueño del terreno donde vive la víctima, los cuales fueron colectados por los funcionarios policiales, hechos por el cual formula denuncia por ante Sub –delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios constituyen comisión policial, dirigiéndose a la dirección aportada por la víctima a los fines de identificar y ubicar a los presuntos agresores, donde fueron ubicados los referidos quedando identificados como: NORELYS JUANITA ALEMAN VILLALOBOS, venezolana, natural de Caracaya, Estado Vargas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Petaquire, La Cocuizas Av. Principal, casa s/n, Estado Vargas , titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.407 y JOSÉ ANGEL TILLERO ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Petaquire, las Cocuizas, Av. Principal, casa s/n Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.148. Asimismo los funcionarios realizando un recorrido por las adyacencias del terreno de cultivos donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos logró la ubicación en un sitio de alta vegetación en estado de ocultamiento dos (02) herramientas, un (01) taladro Black & Decker, sin serial aparente y un (01) esmeril marca Bosch sin seriales y un (01) arma blanca de las denominaciones machete, según se evidencia de Experticia de Avalúa Real de fecha 05 de julio de 2013, siendo reconocidos de manera inmediata como las herramientas hurtadas, siendo estos hechos de manera flagrante, tal como se desprende del acta policial de aprehensión concatenada con la denuncia realizada por la víctima, los mencionados individuos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados JOSE ÁNGEL TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.148, y NORELYS JUANITA ALEMAN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.407, ya identificados y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados JOSE ÁNGEL TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.148, mayor de edad, soltero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA COLONIA TOVAR, CASA Nº S/N SECTOR TEJERIAS, ESTADO ARAGUA y NORELYS JUANITA ALEMAN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.407, mayor de edad, soltera, residenciada en: SECTOR PETAQUIRE, PARROQUIA CARAYACA, ASENTAMIENTO CAMPESINO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados JOSE ÁNGEL TILLERO ROMERO y NORELYS JUANITA ALEMAN VILLALOBOS, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues los referidos ciudadanos no tienen conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: JOSE ÁNGEL TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.148, mayor de edad, soltero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA COLONIA TOVAR, CASA Nº S/N SECTOR TEJERIAS, ESTADO ARAGUA y NORELYS JUANITA ALEMAN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.407, mayor de edad, soltera, residenciada en: SECTOR PETAQUIRE, PARROQUIA CARAYACA, ASENTAMIENTO CAMPESINO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-1803-14
RA/YC.-