REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 15 de Mayo de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-2428-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADOS: STIVENS JESUS ESPINOZA HERNANDEZ
LUIS ANTONIO BOLIVAR
JOSÉ FRANCISCO NIEVES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN MACCARRONE y ABG. EVEMAR BLANCO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, STIVENS JESUS ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.819.181, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLEJON 8, LAS MERCEDES, CASA Nº 1-A, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, LUIS ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.095, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE TUCUTUNEMO, CASA Nº 49-1, LAS MERCEDES, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA y JOSÉ FRANCISCO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-18.854.142, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE 7, CASA Nº 4, LAS MERCEDES, VILLAD ECURA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. JUAN MACCARRONE y ABG. EVEMAR BLANCO estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra de los referidos acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 24-04-2016, a las doce de la noche de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Yorman Sánchez, se encontraba laborando como vigilante en la empresa, markaje diesel C.A., en su guardia nocturna en los respectivos recorridos alrededor de las doce de la noche, se traslado hacia la rampla en una de las esquinas del galpón observo que venían saliendo dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, motivo por el cual, salio huyendo del lugar tratando de escapar por el único portón que esta en la parte del frente, pero los sujetos al percatarse de su presencia salieron corriendo detrás de el, lo alcanzaron, lo apuntaron con su arma, lo sujetaron lo llevaron hacia la parte de la vigilancia le amarraron las manos con un cable de cargador de teléfono y luego lo trasladaron hacia el taller de mecánica, lo encerraron en el baño, allí le amordazaron los brazos y los pies con un mecatillo, contra un banco que esta en el baño, allí duro como aproximadamente dos horas, luego ellos salieron para las oficinas de la empresa y el solo escuchaba ruidos, al rato los sujetos llegaron para donde el se encontraba, le quitaron el mecatillo de los pies y lo vuelven a llevar para vigilancia allí lo sometieron y lo obligaron a buscarle el video de las cámaras, el les dijo que no sabia donde quedaba eso, posteriormente lo volvieron a amarrar los pies, lo acostaron en una cama, apagaron la luz y jalaron la puerta pero sin trancarla y huyeron del sitio, al rato logro desatarse y salir para el portón, fue para la parte del transporte que estaba al lado para pedir ayuda, y llamo al vigilante pero no estaba, luego se regreso hacia la empresa y venían tres patrullas dos de la policía y una de tránsito, el salio hacia donde estaban ellos para decirle lo que había pasado y ellos entraron al lugar donde pasaron los hechos, pero salieron rápido, le dio el número del supervisor de la empresa para que le hicieran el favor de llamarlo, al rato el supervisor entro a las instalaciones de la empresa y se percato de lo que se habían llevado: dos (02) neveras, dos (02) aires acondicionados, dos (02) televisores, una (01) cocina, treinta (30) platos de porcelana, veinte (20) cucharillas, un (01) juego de cuchillos de cocina, una (01) carrucha, dos (02) bombonas grandes con reguladores, quince (15) vasos de vidrio, siente (07) sartenes, tres (03) juegos de ollas, una (01) licuadora, un (01) pica todo pequeño y grande, un (01) molino de carne, un (01) ventilador, un (01) detector de metales, un (01) gas pimienta, un (01) rolo electrónico, una (01) linterna, un (01) microondas, un (01) paquete de platos de porcelana, nuevos. Así varios envases de plásticos de cocina, vasos, tasas, cubiertos cocineros, ralladores, comidas, torteras, plateras, bandejas de aluminio, plásticos, paquetes de vasos desechables, y platos paños de cocina entre otros objetos y la cámara de vigilancia. En razón de estos hechos intervinieron funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, lográndose obtener en el transcurso de las correspondientes investigaciones dirigidas por el Ministerio Público, de manera inequívoca los sujetos autores de estos Delitos, en los que están ciudadanos Stiven Jesús Espinoza Hernández, José Francisco Nieves y Luís Antonio Bolívar, así como también determinar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados STIVENS JESUS ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.819.181, LUIS ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.095, JOSÉ FRANCISCO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-18.854.142, ya identificados y su defendido manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estos manifestaron de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados STIVENS JESUS ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.819.181, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLEJON 8, LAS MERCEDES, CASA Nº 1-A, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, LUIS ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.095, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE TUCUTUNEMO, CASA Nº 49-1, LAS MERCEDES, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA y JOSÉ FRANCISCO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-18.854.142, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE 7, CASA Nº 4, LAS MERCEDES, VILLAD ECURA, ESTADO ARAGUA.


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados STIVENS JESUS ESPINOZA HERNANDEZ, LUIS ANTONIO BOLIVAR y JOSÉ FRANCISCO NIEVES a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: STIVENS JESUS ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.819.181, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLEJON 8, LAS MERCEDES, CASA Nº 1-A, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, LUIS ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.095, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE TUCUTUNEMO, CASA Nº 49-1, LAS MERCEDES, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA y JOSÉ FRANCISCO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-18.854.142, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE 7, CASA Nº 4, LAS MERCEDES, VILLAD ECURA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para los ciudadanos STIVENS JESUS ESPINOZA, LUIS ANTONIO BOLIVAR, y JOSÉ FRANCISCO NIEVES a su residencia ubicada en: CALLEJON 8, LAS MERCEDES, CASA Nº 1-A, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA para el ciudadano STIVENS JESUS ESPINOZA HERNANDEZ, CALLE TUCUTUNEMO, CASA Nº 49-1, LAS MERCEDES, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA para el ciudadano LUIS ANTONIO BOLIVAR y CALLE 7, CASA Nº 4, LAS MERCEDES, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA para el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NIEVES. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Quince (15) días del mes Mayo de 2018.











EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-2428-17
RA/YC.-