REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 16 de Mayo de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-2506-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: CRISTHIAN JESUS AÑEZ ANTILLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO PEREZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, CRISTHIAN JESUS AÑEZ ANTILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.446.913, mayor de edad, soltero, residenciado: 1º CALLE, 2º TRANSVERSAL, CASA 2, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. ALIRIO PEREZ estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 05 de Marzo de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano ALVARO se encontraba en su vivienda observando la televisión, cuando fue sorprendido por dos sujetos, quienes lo amordazaron y le taparon la cara, exigiéndole les indicara donde estaba el dinero, para proceder a amarrarlo, sin embargo, hubo un forcejeo, logrando quitarse la mordaza de la cara, para de inmediato gritar, y dar aviso a sus familiares que se encontraban en las habitaciones de la vivienda. Seguidamente uno de los sujetos ahorca al ciudadano ALVARO, para evitar sus gritos, y el otro al percatarse que no controlaban la situación corrió para apoyarle, pero al correr resbalo y ambos perdieron el equilibrio, para ese momento ya sus familiares se habían percatado de la situación llamando a las autoridades policiales y sus vecinos, en vista de esta situación los dos sujetos emprenden veloz huida. Seguidamente tras recibir los llamados de emergencia, funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño I, a bordo de la unidad M-40998D, salieron en búsqueda de los sujetos dándoles alcance, procediendo a darles la voz de alto a los mismos, manifestando que existían motivos para presumir que ocultaba entre sus ropas o adheridas al cuerpo objetos ilícitos, exigiéndole a tal fin realizar la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado CRISTHIAN JESUS AÑEZ ANTILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.446.913, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado CRISTHIAN JESUS AÑEZ ANTILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.446.913, mayor de edad, soltero, residenciado: 1º CALLE, 2º TRANSVERSAL, CASA 2, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado CRISTHIAN JESUS AÑEZ ANTILLANO, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: CRISTHIAN JESUS AÑEZ ANTILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.446.913, mayor de edad, soltero, residenciado: 1º CALLE, 2º TRANSVERSAL, CASA 2, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA por la comisión los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Dieciséis (16) días del mes Mayo de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-2506-18
RA/YC.-