REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
 
 
 
Maracay, 03 de Mayo de 2018
 
								208° y 159°
 
CAUSA Nº                     4J-1569-13      
 
JUEZ: 		               ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
 
SECRETARIA:              ABG. ELBA TORREALBA
 
FISCAL 15 ° MP:          ABG. VICTOR ACACIO
 
ACUSADA: 	               MARIA ANGELICA GONZALEZ
 
DEFENSA PRIVADA:   ABG. EDWAR CUOTTO
 
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
 
 
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA  de Juicio Oral y Público, MARIA ANGELICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.442.609, mayor de edad, soltera, residenciada en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO SANTA EDUVIGUEZ, 5° AVENIDA, CASA Nº 67, LA PEDRERA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. EDWAR CUOTTO estando presente el Fiscal 15° del Ministerio Público del  Estado Aragua, ABG. VICTOR ACACIO  quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra de la referida acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
 
LOS HECHOS
 
 
En fecha 07-10-2012, siendo las 4:00 p.m. de la tarde, ingresa la ciudadana MARIA ANGELICA GONZALEZ GONZALEZ, al ambulatorio del Norte, de esta ciudad, pidiendo atención medica por tener colon irritable, hemorroides sangrantes y menstruación profusa, la parte medica iniciado el acto médico le pregunta si esta embarazada y la misma niega encontrarse en estado de gravidez, sin embargo indica mucho dolor de colon y se le ingresa, al momento de quedarse sola en el área  de observación de adultos se introduce en el baño del consultorio y habiendo expulsado por vía natural un neonato de aproximadamente cuarenta (40) semanas de gestación, la imputada MARIA ANGELICA GONZALEZ GONZALEZ, tomo a su hijo, rompió el cordón umbilical que los unía en forma que desconocemos e introduce al neonato en una bolsa plástica para basura de color negro que la madre de la imputada le hizo llegar, después de producirle con objeto confuso una fractura en temporal izquierdo al neonato que conlleva a hematoma epidural y fractura de cráneo y posterior deceso. Manteniendo la bolsa en forma escondida en el lugar hasta que el personal médico de guardia se da cuenta.
 
 
DEL DERECHO
 
 
 
Debe efectuarse un análisis  respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos  ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
 
 La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
 
        La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para la acusada MARIA ANGELICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.442.609, ya identificada y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual  su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada MARIA ANGELICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.442.609, mayor de edad, soltera, residenciada en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO SANTA EDUVIGUEZ, 5° AVENIDA, CASA Nº 67, LA PEDRERA, ESTADO ARAGUA.
 
 
 
PENALIDAD
 
 
             Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la acusada MARIA ANGELICA GONZALEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud  de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual  por lo que para el cálculo de la pena  se tomaría el termino mínimo  y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos,  y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad  quedando la pena a cumplir  en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  PRIMERO: CONDENA a la acusada MARIA ANGELICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.442.609, mayor de edad, soltera, residenciada en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO SANTA EDUVIGUEZ, 5° AVENIDA, CASA Nº 67, LA PEDRERA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y se  CONDENA  igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida la Medida Privativa de Libertad para la acusada y el sitio de reclusión. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.         
 
 
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal.  Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Tres (03) días del mes Mayo de 2018. 
 
 
EL JUEZ, 
 
 
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
 
LA  SECRETARIA,
 
 
ABG. ELBA TORREALBA
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
 
 
LA  SECRETARIA,
 
 
ABG. ELBA TORREALBA
 
Causa: 4J-1569-13
 
RA/YC.-
 
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