REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 09 de Mayo de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-2162-16
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: FREDDY JOSÉ VELAZQUEZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEÓN
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, FREDDY JOSÉ VELAZQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.967.536, mayor de edad, soltero, residenciado: CARRETERA NACIONAL LA VILLA – SAN JUAN, URBANIZACIÓN PEDREGALITO, CASA S/N MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ADALBERTO LEÓN estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RUSMARY BASTARDO quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el Artículo 24 del Código Penal y RESISTENCIA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 03 de Agosto del año 2015, los ciudadanos GIUSEPPE YULBRAYNOR RANGEL VILLATA (occiso) y ALBERTO, se encontraban laborando en una Unidad Colectiva de Pasajeros Clase AUTOBUS, Marca ENCAVA, Placas 6013A2D, color BLANCO Y MULTICOLOR, Serial de Carrocería 8XL3HN21D2E000187, Serial de Motor 30468646 a eso de las 06:30 horas de la tarde encontrándose en el Terminal de Pasajeros de San Juan de los Morros todos abordaron como de costumbre con normalidad la unidad, después de arrancar con destino al Terminal de Maracay, cuando van pasando la CARRETERA NACIONAL SENTIDO SAN JUAN DE LOS MORROS VILLA DE CURA A TRESCIENTOS (300) METROS DEL HOTEL DE NOMBRE LOS MORROS, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, luego de pasar una alcabala de la Guardia Nacional se levantan tres sujetos y escuchó un disparo, luego escuchó unos gritos y se percató que estaban robando la unidad , luego a la altura del Sector COCO FRIO se bajan los sujetos y una femenina, posteriormente el ciudadano ALBERTO se da cuenta que habían herido de gravedad a su colector de nombre GIUSEPPE YULBRAYNOR RANGEL VILLATA (occiso), el cual presentaba UNA (01) HERIDA ANFRACTUOSA CON EXPOSICIÓN DE VISERAS EN LA REGIÓN ANATÓMICA HIPOCONDRIACA DERECHA, posteriormente lo trasladaron al Hospital Doctor Rangel de Villa de Cura donde el mismo ingreso sin signos vitales.
En esa misma fecha la comisión policial que investigaba el hecho; recibió llamadas del sector el Píritu, de este Municipio en las cuales les manifestaron que en el callejón Negron del mencionado sector, específicamente en una casa de color blanco, con portón negro en donde reside una ciudadana de nombre YAIDY CEDEÑO, a quien apodan “LA CHOCOLATE”, se encontraban los autores materiales de un robo y homicidio de un colector de una unidad de transporte público, hecho que sucedió en la carretera La Villa-San Juan de Los Morros, expresando dichos vecinos mediante sus llamadas telefónicas su repudio sobre este hecho e informando de igual manera que los autores respondían a los remoquetes de una femenina “LA COCO” y los ciudadanos EL LLANERO, EL GORDO, Y EL VILORIA” y que de igual manera se dedicaban al constante robo en ese sector. Una vez en la calle Negron, lograron avistar la vivienda con las características aportadas la misma tenia el portón abierto por lo cual se detuvieron al frente y al identificarse como funcionarios adscritos a esos servicios, uno de los ciudadanos presentes en la residencia comenzó a efectuar disparos en contra de la comisión policial, presentados en fecha 05 de Agosto del 2015, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado FREDDY JOSÉ VELAZQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.967.536, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado FREDDY JOSÉ VELAZQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.967.536, mayor de edad, soltero, residenciado: CARRETERA NACIONAL LA VILLA – SAN JUAN, URBANIZACIÓN PEDREGALITO, CASA S/N MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado FREDDY JOSÉ VELAZQUEZ SANCHEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: FREDDY JOSÉ VELAZQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.967.536, mayor de edad, soltero, residenciado: CARRETERA NACIONAL LA VILLA – SAN JUAN, URBANIZACIÓN PEDREGALITO, CASA S/N MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el Artículo 24 del Código Penal y RESISTENCIA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el acusado a su residencia ubicada en: CARRETERA NACIONAL LA VILLA – SAN JUAN, URBANIZACIÓN PEDREGALITO, CASA S/N, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se acuerda dividir la continencia de la causa con relación ENRIQUE ALBERTO PEREZ CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Nueve (09) días del mes Mayo de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-2162-16
RA/YC.-