Exp. Nº AP71-R-2017-000412
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento De Contrato/Homologa Desistimiento/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”), inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 24 de abril de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A, en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.934.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2017, por el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca, que impetró la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”) y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 2 de mayo del 2017, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 2 de junio del 2017, los abogado YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
Por auto del 14 de junio de 2017, se dio por recibido oficio N° 2017-0302, fechado el 22 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remite anexo la comisión recibida por ese juzgado el 8 de mayo de 2017, constante de treinta y un (31) folios útiles, asimismo se ordenó agregarla a los autos, con la finalidad que surta su efecto legal.
Mediante auto del 14 de agosto del 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado dictó sentencia definitiva al fondo de la controversia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el 3 de abril de 2017, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la perención de la instancia.
Mediante diligencia del 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, se dio por notificada de la decisión dictada por este Juzgado. Posteriormente, el referido abogado en razón del cumplimiento extrajudicial de la parte demandada, desistió de la acción y del procedimiento, el cual expresó en los términos siguientes:
“… Por cuanto la parte la parte demandada cumplió con la totalidad de las obligaciones objeto del litigio contenido en el presente expediente, DESISTO del procedimiento y de la acción aquí cursante…”
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento planteado, considera previamente:
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El desistimiento se constituye como un acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que en principio, se abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, pudiendo interponer dicha pretensión nuevamente al tenor de lo dispuesto 266 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además consistir dicho desistimiento no sólo en el procedimiento en curso, sino, recaer sobre la misma acción, quedando vedada la posibilidad de interponer nuevamente la pretensión que dio origen al juicio, empero, en la manifestación de dicha voluntad, puede el actor renunciar al derecho de acudir nuevamente ante los órganos de justicia para resolver la misma controversia, posibilidad que procesalmente resulta procedente en tanto el derecho cuya tutela trata la controversia sea disponible por cuanto en ella opera el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el juez para dar por consumado el acto de desistimiento, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por cuanto lo contrario resultaría en una especie de oferta del actor hacia el demandado que bien pudiera concluir en una transacción judicial, forma de autocomposición procesal distinta al desistimiento en cuanto que el último sólo requiere la manifestación de voluntad del titular del derecho renunciado al procedimiento o de la acción, según sea el caso, mientras que la transacción judicial necesariamente tendría que conformarse en un consentimiento formado con las voluntades libre y conscientemente manifestadas por las partes.
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-
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De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. En el caso de autos el desistimiento planteado el 8 de mayo de 2018, lo efectuó la representación judicial de la parte actora, abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, renunciando con dicha manifestación en nombre de su representada tanto de la acción mediante la cual impetró la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., recayendo el mismo de forma fatal tanto sobre acción incoada y por consecuencia en el procedimiento, en tal sentido, se aprecia del instrumento poder autenticado 6 de febrero de 2015, bajo el Nº 27, Tomo Nº 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Municipio Chacao, cursante del folio quince al diecinueve (15 al 19) del cuaderno principal contentivo del presente juicio, que el mencionado abogado goza de plena facultad para desistir a nombre de su representado de toda pretensión y procedimiento judicial seguido por su representada, aunado al hecho que de la autorización emanada de la representación legal del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL., parte actora, mediante la cual expresamente autoriza a sus apoderados judiciales para desistir únicamente de la pretensión incoada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., encontrándose manifiestamente expresada de manera consciente e inequívoca la voluntad del actor en renunciar a la pretensión incoada en contra de la demandada en razón que la misma cumplió extrajudicialmente la obligación por la cual se vieron forzados a acudir a la vía judicial en procura de la tutela de su derecho pretendido –ejecución de una hipoteca-.
Ahora bien, siendo que este juzgador debe verificar la autenticidad de la declaración de voluntad, aprecia que la representación judicial de la parte actora, gozando este de la libre y plena facultad de disposición sobre el derecho en litigio; en cuanto a la forma pura y simple de la expresión de voluntad del desistimiento planteado, se evidencia que el mismo lo explana dicha representación judicial sin atadura alguna a términos o condiciones indebidas, en tal sentido; conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y verificado el goce de la facultad plena en la disposición de los derechos litigiosos de quien ejerce el desistimiento, este tribunal al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, pues; se desiste de la acción intentada por la propia parte, se procede a impartirle la respectiva homologación; ya que tal desistimiento una vez efectuado es de forma irrevocable, en razón de ello se le debe dar la confirmación judicial. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, atendiendo el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien decide que la parte actora se vio motivada a desistir de su pretensión en razón que la parte demandada cumplió de manera voluntaria y extrajudicial la obligación objeto de su pretensión, razón por la cual considera justo quien decide que dado que el desistimiento del actor dependió de un acto volitivo del demandado en poner fin al juicio extrajudicialmente de manera autónoma y anterior al desistimiento del actor, mal pudiera condenarse al actor al pago de costas procesales, aunado al hecho que la actora había resultado vencedora en el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado, pero que por un hecho extrajudicial, autónomo y voluntario del demandado, motivó su desistimiento. Así expresamente se decide.-
III. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado el 8 de mayo de 2018, por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recayendo el mismo de forma fatal tanto sobre acción incoada y por consecuencia en el procedimiento; y,
SEGUNDO: Téngase la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”), inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 24 de abril de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A, en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.934.261, como concluida, dado el cumplimiento de la demandada y el desistimiento de la parte actora de la acción.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en la sede de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el 11 de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000412
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento De Contrato/Homologa Desistimiento/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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