Exp. N° AC71-X-2018-000017
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la sociedad mercantil IFC, C.A.

PARTE RECUSADA: Abg. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibido el presente expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en los ordinales 10º, 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de convocatoria de asamblea que sigue la sociedad mercantil IFC, C.A., en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.
Por auto del 9 de mayo de 2018, este tribunal admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes considerasen convenientes y ordenándose la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la juez objeto de recusación.
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignando copia debidamente firmada, sellada y recibido del oficio librado a la Juez recusada.
Estando en la oportunidad de decidir el presente incidente, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente.

III.- DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
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El 16 de abril de 2018, compareció el abogado IVAN ENRRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil IFC, C.A., por ante la juez INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de titular del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien procedió a recusarla en los términos siguientes:

“…recuso en este acto a la ciudadana Jueza Indira Paris Bruni, fundado en los siguientes motivos y causales 1) La recusada se pronuncio injustamente en contra de los intereses de mi poderdante JOSE ILIDIO PINTO en el expediente AP71-R-2017-000288, que trata sobre la misma transacción suscrita por él con sus deudores ALVARO THIAGO, JOSE LUIS y JOSE JOAQUIN PINTO e “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.” en el presente caso, por lo que al haberse pronunciado sobre este asunto se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. 2) Al hecho anterior se le suma como antecedente otro hecho: la recusada decidió injustamente la causa AP71-R-2014-000031, menoscabando el derecho a la defensa de mi cliente ALEXIS RODRIGUEZ DEVOE, hecho que en ese entonces pensé que había sido una equivocación, pero que sumado a estos evidencian la mala voluntad de la recusada al decidir mis casos. 3) Soy coapoderado en este y otras causas con la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.480, quien recuso a la ciudadana juez en esta causa AP71-R-2017-0000348 antes de que se pronunciara en el precitado expediente AP71-R-2017-000288, expediente de recusación AC71-X-2017-000027, por lo que se configura las causales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y todos estos hechos, sanamente apreciados, hacen sospechar de la imparcialidad de la recusada pues aunque se sabía recusada y cuestionada, sin embargo dicto sentencia en ese caso. El artículo 84 ejusdem les impone a los jueces el deber de inhibirse cuando conocen de alguna causal de incompetencia subjetiva, sin aguardar a que se les recuse. En nombre de mi representada IFC, C.A., me reservo las acciones penales a que haya lugar y la denuncia del presente hecho por ante la Inspectora General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no confió en que la ciudadana juez será imparcial en mis casos. Es Todo…”
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Por su parte la abogada INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Al respecto me permito establecer, desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administradora de Justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, asimismo he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegada a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. En consecuencia, y de forma categórica rechazo estar incursa en alguna causal de Recusación, institución esta presentada mediante diligencia suscrita por el abogado IVAN ENRIQUE HARTIG VILLEGAS, en fecha 16.04.2018, por considerar el apoderado de la parte recusante, que injustamente emití pronunciamiento en otros procesos distintos a este, en contra de los intereses de su representada; y, porque fui recusada en la presente causa por la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, antes de que emitiera pronunciamiento en el expediente AP71-R-2017-000288, lo que a su entender, me encuentra incursa en las causales 10 y 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe en primer término esta Jurisdicente establecer si la recusación aquí propuesta, fue presentada oportunamente ante este Juzgado Superior Tribunal, en la forma prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose al efecto, que reasignado el expediente a este Juzgado, en virtud de la declaración sin lugar de la anterior recusación que en mi contra realizara la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA; el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, el día 16 de abril de 2018, presento recusación en mi contra, e insistió en que esta fuera incorporada al expediente, aun sin haberse dictado el auto que da por recibido su reingreso, de lo que puede concluir esta Superioridad, que la misma no fue presentada oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes de haberse recibido el expediente y anotar su reingreso en los libros respectivos, y aunado al hecho de que la recusación fue presentada en etapa de decidir el Recurso de Apelación, es decir, la causa se encuentra en fase de decisoria, lo que hace a todas luces, considerar que la recusación formulada es Extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, razón por la cual solicito al Juez que conozca de esta incidencia recusatoria, declare TOTALMENTE INADMISIBLE la misma…
…En primer lugar: Respecto al alegato del recusante, relativo a que emití injustamente pronunciamientos en contra de los intereses del ciudadano JOSE ILIDIO PINTO en la causa tramitada en los expedientes AP71-R-2017-000288, así como en la sustanciada en el expediente Nº AP71-R-2014-000031, con lo cual considera, que en esta ultima menoscabe el derecho a la defensa del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ DEVOE, y que con ello, se evidenciaba de mi parte una mala voluntad, quiere puntualizar esta Superioridad, lo siguiente:
No es cierto que haya tenido mala voluntad, al haber emitido, a decir del recusante, injustamente pronunciamientos en las causas tramitadas en los expedientes signados con los números AP71-R-2017-000288 y AP71-R-2014-000031, ya que, como puede evidenciarse del mismo material probatorio aportado por el recusante, al momento de decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta Alzada, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que me caracteriza y que como Garantía Constitucional debe concurrir en todo proceso, la cual se examina y se aplica al caso en concreto, todo ello, en base y en garantía del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, por esta razón, estima quien suscribe, que los razonamientos expuestos en las decisiones dictadas en las precitadas causas, no comprometieron de manera alguna la decisión final por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo, toda vez, que lo que fue sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en el expediente signado con el numero AP71-R-2017-000288, trata de un auto dictado el 22 de noviembre de 2017, así como del dictado el 30 del mismo mes y año, contentivo de la corrección del primero de ellos, emanados ambos del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y , en el caso del expediente numero AP71-R-2014-000031, lo sometido a mi conocimiento fue la declaratoria en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al señalamiento de la parte demandada en esa causa, a la fijación del acto para el nombramiento del partidor; de allí que, la decisión proferida por esta Alzada respecto a la apelación ejercida, nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en ambos procesos, por lo que esta Juzgadora, en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligada a dictar el pronunciamiento que corresponde en base a lo sometido a su conocimiento, en todo caso, si el recurrente considera que el juzgador no arribo a las conclusiones e inferencias que –según su criterio- debían colegiarse de sus afirmaciones en autos, esto no configura que se haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos que tal pronunciamiento haya sido injusto para sus representados, ya que se observa, en el expediente Nº AP71-R-2017-000288, dicha causa se encontraba en fase de ejecución, y en el expediente Nº AP71-R-2014-000031, ya se había dictado sentencia, y la causa se encontraba en etapa de nombramiento de partidor; en consecuencia, tales pronunciamientos fueron emitidos y decididos de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece la norma consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a esta operadora de justicia, contando la parte que considere no estar de acuerdo con el pronunciamiento de esta Superioridad, con los recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para consultar a otra Instancia Judicial Superior, el fallo emitido por este Tribunal, lo cual, no consta en autos que se haya realizado.
Por tanto, se puede decir que esta Jurisdicente no ha incurrido en prejuzgamiento injusto alguno, más aun, cuando las causas a las que hace referencia el recusante, tratan de procesos distintos a este, que ya fueron debidamente decididos y resueltos en su oportunidad, por lo que concluyo, que no me encuentro incursa en la causal contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Ordinal 10º: Alega el recusante, que es coapoderado en esta y otras causas con la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, quien me recuso en esta causa signada con el Nº AP71-R-2017-000348, antes de que me pronunciara en el expediente Nº AP71-R-2017-000288, ambos de la nomenclatura asignada a este Juzgado, por lo que a su entender ello configura las causales 10 y 18 del artículo 82 ejusdem, lo que le hace sospechar sobre mi imparcialidad, ya que pese a ello, dicte sentencia en el expediente Nº AP71-R-2017-000288.
Ahora bien, refiere la norma contenida en el Ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la existencia “de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Luego, verifica quien aquí informa, que ni entre el recusante y mi persona, ni entre este o alguno de mis parientes, existe pleito civil alguno, no pudiendo demostrar el recusante con el material probatorio por el aportado en autos, que me encuentre incursa dentro de los supuestos establecidos en dicha norma para la procedencia de la recusación planteada, razones por las que, considero, demás está decir, que tal argumentación resulta maliciosa, al no encontrarme incursa por ningún motivo ni razón, en la causal contenida en el Ordinal 10º del artículo 82 ejusdem.
Respecto al ordinal 18º: Se aprecia, que el recusante sustento esta causal de recusación con los mismos argumentos de la contenida en el Ordinal 10º, aun cuando esta causal (18º) se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, al respecto informa:
En ningún momento ha existido, enemistad entre mi persona y el recusado, o cualquiera de los litigantes, pues tal como lo expresa la norma referente a esta causal de recusación, este no ha demostrado con hechos la existencia de tal enemistad; considero, que por el hecho de haber dictado decisiones contrarias a las pretensiones del recusante en las causales donde este ha sido parte, ello no implica que en modo alguno exista enemistad, sino que por el contrario, a través de las decisiones por mi dictadas en los diferentes procesos que han sido sometidos a mi conocimiento, afirmo mi labor como Juez, la cual se ha caracterizado por impartir justicia en estricto cumplimiento a los Postulados y Principios Constitucionales, y demás formalidades de carácter legal, los cuales siempre han sido respetados por mi persona a lo largo de los años de servicio, en donde me ha desempeñado como Juez de la República tal imparcialidad en todos esos procesos, por lo que concluyo, que el recusante pretende inculcar una conducta maliciosa a mi persona, la cual de ninguna manera existe por las razones ya manifestadas.
En este orden de ideas, de igual manera afirmo, que la Recusación en mi contra planteada, es totalmente temeraria, y en consecuencia, la rechazo en todas y cada una de sus partes, por no existir fundamento legal alguno que la soporte.-
Por último, solicito que la Recusación formulada sustentada en las causales 10º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada Improcedente, es todo…”

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada de conformidad con los ordinales 10º 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han trascurrido doce meses a partir del término del pleito; por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado; así como del informe rendido por la doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencias de las causales de recusación alegadas, afirmando que al momento de emitir pronunciamiento tal como se evidencia del material probatorio aportado por el recusante, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que la caracteriza y que la decisión proferida por esa Alzada respecto a la apelación ejercida, nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en ambos procesos, por lo que, a su decir en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligada a dictar el pronunciamiento que corresponde en base a lo sometido a su conocimiento, en todo caso, si el recurrente consideraba que no arribó a las conclusiones e inferencias que según su criterio debían colegiarse de sus afirmaciones, eso no configura que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos que tal pronunciamiento haya sido injusto para sus representados, ya que tales pronunciamientos fueron emitidos y decididos de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece la norma consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a la objetividad e imparcialidad que la caracterizan. Asimismo indicó que no ha incurrido en prejuzgamiento alguno, más aun, cuando las causas a las que hace referencia el recusante, tratan de procesos distintos a este los cuales gozan de recursos ordinarios para atacar sus decisiones, así como tampoco en que entre el recusante y su persona, ni entre este o alguno de mis parientes, existe pleito civil alguno, ni menos enemistad entre mi persona y el recusado, o cualquiera de los litigantes.
Establecido lo anterior pasa en primer término a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante fundamentada en que es co-apoderado en varias causas con la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, quien recusó a la ciudadana juez en la causa signada bajo la nomenclatura AP71-R-2017-000288, decisión que consta en autos. Ahora bien, tal como lo señala Díaz José (1996) la pendencia de un proceso origina un estado emocional que autoriza a sospechar acerca de la imparcialidad del juez, por lo que resulta preciso para quien decide indicar que la causal invocada se justifica en la existencia de un pleito entre el juez o sus parientes y alguno de los interesados, no evidenciándose del acervo probatorio aportado a los autos elemento alguno tendente a demostrar cualquier resolución pendiente donde la juez o alguno de sus parientes actué de forma personal como parte en algún juicio capaz de producir un conflicto de interese que afecte su ecuanimidad, en consecuencia debe determinarse que el hecho enunciado no subsume la causal contenida en el ordinal 10° de nuestra Ley Adjetiva Civil alegada en esta incidencia. Así se decide.-
De igual forma se precisa en lo tocante a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, que fue aportada a la presente incidencia copia certificada de la decisión dictada el 11 de julio del 2017 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde emitió opinión sobre un juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO, TIAGO PINTO FERREIRA, ALVARO VIERA DE ANDRADE y la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE PINTO TEXEIRA, donde lo debatido se circunscribió a un auto dictado por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de emitir adelanto de opinión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva, no evidenciándose de la lectura del fallo dictado por el recusado, que los hechos enunciados por el recusante se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 15°. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; se puede establecer que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada universalmente una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizado de estas relaciones privadas aunque la enemistad seria la negación de una relación, son los elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto. Atendiendo a lo establecido en autos la enemistad manifiesta no puede ser revelada al emitir la juez un fallo adverso a lo pretendido por el recusante en el juicio, aun cuando una decisión pueda ser tildada de arbitraria, esta no es capaz de permitir captar o inferir odio hacia el litigante, por lo que si la juez a quien pretende recusar dictó su fallo injustamente, debió el hoy recusante ejercer los recursos ordinarios que establece nuestro legislador patrio, no siendo tal circunstancia hechos volitivos que comprueben alguna enemistad manifiesta entre el recusante y la regente del tribunal, por lo que no pudiendo fundamentar su causal en dichos alegatos y no habiendo aportado medio probatorio capaz de sostener la causal invocada, debe ser rechazada como suficiente para apartar a Juez del conocimiento de la causa. Así se establece.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de las causales contenidas en los ordinales 10º,15º y 18º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye este tribunal que la recusación propuesta el 16 de abril de 2018, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA que sigue la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada el 16 de abril de 2018, por el abogado IVAN ENRRIQUE HARTING VILLEGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA que sigue la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, asimismo se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL 2018. AÑOS 207° y 158°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.




Exp N° AC71-X-2018-000017
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.
EJSM/AMVV/.-Gabriel.-


En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.