Nº U.R.D.D.: AP71-R-2017-000888.
Interlocutoria/Civil/Apelación.
Sin Lugar Apelación./Modifica/”F”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR y LILIA ALEXANDRA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado el Nº 204.577 y 212.382.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.496.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS T. RODRÍQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes copias certificadas ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2017, por la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, en contra del auto dictado el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en la solicitud de entrega material seguido por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, ello en la solicitud de entrega material que sigue en su contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 27de octubre del 2017, fijó los lapsos procesales para su trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre del 2017, por el abogado JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto del 22 de febrero de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos siguientes.
No habiéndose publicado la decisión en el lapso fijado, se procede hacerlo en esta oportunidad en los términos que siguen, para lo cual se observa:
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado el 5 de noviembre de 2015, por el ciudadano ANTONIO GONCALVEZ TEXEIRA, asistido por los abogados JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR y LILIA ALEXANDRA CARRILLO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 204.577 y 212.382, respectivamente, contentiva de la solicitud de entrega material interpuesta en contra de la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY; distribuida la solicitud, correspondió su conocimiento al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 9 de octubre de 2015 le dio entrada y fijó su trámite conforme a lo prescrito en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la comparecencia de la parte contra quien obra la solicitud y oficiar al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
Cumplido el trámite citatorio mediante consignación de carteles efectuado por la parte solicitante por diligencia del 11 de febrero de 2016, y con el traslado hecho por el secretario temporal del a-quo Abg. Juan Carlos Salcedo, la parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, presentó oposición a la entrega material, mediante escrito del 9 de marzo de 2016, verificándose de ese modo la comparecencia en el proceso de dicha parte.
Por auto del 7 de abril de 2016, el a-quo se abstuvo de atender la oposición planteada por la parte contra quien obra la solicitud, en razón que del artículo 930 dichas defensa solo podía ser ejercido en el día en que fuera practicada la entrega material y no con antelación al mismo.
Mediante diligencia del 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la representación judicial de la parte solicitante peticionó al a-quo se sirviera de librar los oficios correspondientes a los organismos competentes a fin de proseguir el procedimiento. Pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2016, orneando librar un oficio a la SUNAVI. En esa fecha libró oficio Nº 17.800.
Mediante diligencia del 17 de junio de 2016, la parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, ratificó su solicitud de pronunciamiento al a-quo sobre los escritos presentados por esta el 9 de marzo y 13 de abril del mismo año, tendentes a su oposición al procedimiento. Pedimento que fue atendido por auto del 28 de junio de 2016, en que el a-quo instruyó a la referida parte que dicha oposición aun no podía ser ejercida por cuanto dicho órgano no había ejecutado la práctica del acto de entrega material.
Mediante diligencia del 1º de julio de 2016, la parte contra quien obra la solicitud, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a-quo el 28 de junio de 2016, recurso que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la Causa el 11 de julio de 2016.
Por auto del 23 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio Nº 2017-093, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la solicitud, declarando en sentencia del 31 de enero de 2017, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida parte el 1º de julio de 2016.
Por auto del 31 de marzo de 2017, el a-quo dio por recibido oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2017-0462, fechado el 29 de marzo de 2017, proveniente de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, mediante el cual informaba al Tribunal de la causa que la parte demandada no era beneficiaria de un refugio por cuanto según sus registros la misma poseía una vivienda a su nombre, remitiendo en tal sentido copias certificadas y anexos de las resultas del procedimiento administrativo seguido ante dicha dependencia.
Mediante diligencia del 3 de abril de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, peticionó se fijara una nueva oportunidad a los fines del acto de entrega material, pedimento reiterado en diligencias del 5 mayo y dos de junio de 2017. Posteriormente, mediante diligencia del 5 de mayo de 2017, la parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, informó al tribunal de la causa de la pretensión de amparo intentada en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado Superior Décimo el 31 de enero de 2017.
Por auto del 2 de junio de 2017, el a-quo decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinto al que es objeto de la presente solicitud, el cual según resultas de la S.U.N.A.V.I., es propiedad de la parte contra quien obra la solicitud, a los fines de evitar que dicha parte procediera a su enajenación. Asimismo, en la misma actuación, fijó la oportunidad para el acto de entrega material al quinto días de despacho siguiente a la notificación de las partes. En esa fecha libró oficio Nº 18.618 y boletas.
Por auto complementario del 7 de junio de 2017, el a-quo corrigió los errores materiales delatados en el auto dictado el 2 de junio del mismo año, manteniendo incólume el mismo. En esa fecha libró oficio Nº 18.632.
Mediante diligencia del 21 de junio de 2017, la parte contra quien obra la solicitud, asistida por los abogados JACINTO PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.581 y 13.315, recusó al abogado Humberto Ocando, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio, informando a su vez de la interposición de una denuncia penal en su contra además de una querella administrativa ante la Insectoría General de Tribunales.
Mediante actuación del 22 de junio de 2017, el Juez de la causa, presentó su informe ante la recusación interpuesta en su contra y procedió a desprenderse del conocimiento de la causa, ordenándose por auto de esa misma fecha, la remisión del mismo a la U.R.D.D de los Juzgados de Municipio a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento del mismo al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 13 de junio de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, peticiono al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, procediera a requerir al Tribunal Octavo de Municipio, el cómputo de días trascurridos para la celebración del acto de entrega material, pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa el 28 de julio de 2017.
Mediante oficio Nº 252-2017, fechado el 2 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que mediante decisión del 21 de junio de 2017, dicho juzgado declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Octavo de Municipio, Abg. Humberto Ocando, el cual fue recibido por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio el 7 de agosto de 2017, ordenando en consecuencia la remisión de la presente solicitud a su tribunal de origen. En esa fecha libró oficio Nº 17-0476.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, peticionó se fijara oportunidad para el acto de entrega material.
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2017, la parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado MARCOS TULIORODRÍGUEZ BRICEÑO, se opuso a la entrega material. Igualmente, mediante escrito presentado en esa misma fecha, señaló que la causa se encontraba paralizada y que debía procederse a la notificación de las partes, solicitando dicha notificación y peticionando se sirviera de indicar la forma en que debía erogar la multa que correspondía pagar por resultar vencida en el incidente de competencia subjetiva resuelto en decisión del Juzgado Superior Sexto el 21 de junio de 2017, este último pedimento reiterado en diligencia del 28 de septiembre de 2017.
Por oficio Nº 320-2017, fechado el 28 de septiembre de 2017, librado por la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Mediadas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó de la finalización del incidente administrativo concerniente al extravío del presente expediente, remitiendo el mismo al a-quo.
Por auto del 4 de octubre de 2017, el a-quo dio por recibido el presente expediente, dejando constancia con el secretario de dicho Tribunal que desde el 16 de junio de 2017, exclusive, hasta el 21 de junio de 2017, inclusive, habían transcurrido tres días de despacho; ordenó que vencido los dos días de despacho siguiente restantes se celebraría a las 10:00 a.m., el acto de entrega material, asimismo se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte contra quien obra la solicitud, por cuanto a su juicio, dicha defensa sólo resulta oponible en el momento en que se practique la entrega material y no antes del mismo, por último indicó las formas en que dicha parte debía erogar la multa a la que hace mención el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha resolución, fue ejercido recurso de apelación el 10 de octubre de 2017, por la parte contra quien obra la solicitud, el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo por auto del 11 de octubre de 2017. Alzamiento que correspondió su conocimiento a este Juzgado, que para decir observa lo siguiente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2018, por la parte contra quien obra la solitud, ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en contra del auto dictado el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual instruyó el trámite tendente al pago de la multa a que hace mención el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; determinó los días de despacho restantes para la celebración del acto de entrega material, fijando al segundo día de despacho siguiente desde el 4 de octubre de 2017, para la celebración del acto de entrega material; por último, se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición a la entrega material formulada por la parte contra quien obra la solicitud, el 14 de agosto de 2017.
Ahora bien, determinado lo anterior, aprecia quien decide que el auto recurrido se contrae en parte a la mera tramitación del procedimiento mediante el cual se sigue la presente solicitud, así como a las instrucciones giradas por el a-quo a fin que sea erogada por la parte recurrente la multa a que hace mención el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, materia sobre la cual no es posible el recurso de apelación por cuanto se ciñen a la mera sustanciación de la solicitud y no a un punto controvertido del proceso, razón por la cual quien Juzga no se pronunciará sobre los mismos en el presente fallo, por lo que el merito de la presente decisión se centrara en la procedencia o no de la oposición anticipada propuesta el 14 de agosto de 2017por la parte quien obra la solicitud. Así se establece.
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Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido, dictado el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:
“(…) Por otra parte, respecto a la oposición efectuada por la ciudadana Josefa Godoy, asistida por el abogado Marco Tulio Rodríguez, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes los autos dictados en fecha siete (07) de abril de 2016 y veintiocho (28) de junio de 2016, los cuales fueron confirmados por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, en los cuales se indica que aún no ha nacido el derecho para la oposición, y siendo que al no evidenciarse en autos haberse llevado a cabo a tantas veces mencionada entrega material, este Tribunal nada tiene que proveer al respecto. Y así se decide. (…)”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en sustento del auto recurrido, alegó ante este Juzgado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, dicho lo anterior y como quiera que desde la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, mi representado no ha podido ocupar el inmueble por cuanto la ciudadana Josefa Godoy, se niega rotundamente a entregar el mismo, aunado el hecho de que la referida ciudadana ha realizado gestiones tendentes a los fines de obstaculizar la entrega material solicitada por mi representado, lo cual ciudadano Juez puede verificarse de las actas que conforman la presente solicitud, pues la ciudadana Josefa, por un lado pide se fije la oportunidad para la entrega material y por otro lado apela del auto que fija la oportunidad para la prácticade la misma, evidenciándose así la mala fe con que actúa dicha ciudadana, teniendo esta otro inmueble tal como se evidencia de las resultas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI), quien negó el beneficio de refugio por cuanto posee una vivienda a su nombre (…)”.
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Vistos los fundamentos en los que se sostuvo el auto recurrido, sin que ante esta segunda instancia se produjera alegato alguno tendente a enervarla, procede quien juzga a determinar si resulta procedente o no la oposición anticipada planteada por la parte contra quien obra la solicitud, el 14 de agosto de 2017, por cuanto según lo sustentado por el a-quo, dicho derecho aun no había nacido, por lo que no podía oponerse anticipadamente, teniendo que esperar el acto mismo de la entrega material para poder oponerse.
Determinado lo anterior, se aprecia que el eje medular del presente recurso, se circunscribe si era procedente o no la oposición anticipada a la entrega material, en tal sentido, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo prescrito en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Art. 929: Cuando se pide la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra el acto.
Art. 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. (…)”
Asa mismo, se trae a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso análogo en sede de amparo, dispuso lo siguiente:
“Observa esta Sala que de los autos que se encuentran consignados en el expediente se desprende que ella conoció del procedimiento puesto que formuló la oposición el mismo día señalado para efectuarse la entrega material del inmueble, pero con anterioridad al acto, con lo cual convalidó cualquier error u omisión en que pudiera haberse incurrido al practicarse la notificación, pudiendo como en efecto se hizo, formular alegatos en razón de lo cual considera esta S., con relación a la denunciada violación referida, que la misma no se ha producido y así se declara...
La sentencia consultada anuló la sentencia accionada ordenando a “las partes” ocurrir ante la jurisdicción contenciosa a dirimir sus controversias. Respecto a lo cual considera esta S. que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación, que la ejercerá o no el accionante y su contraparte (...), por lo cual esta S. tratándose de un asunto de mero derecho revoca tanto la sentencia accionada como el auto por el cual el señalado Juzgado de Municipios acordó la entrega efectuada, actuando el Tribunal efectivamente fuera del ámbito de su competencia, y así se declara...”
La parte de la decisión anteriormente transcrita, es clara en el sentido de que es la primera oportunidad en que se hace la oposición, que debe decidirse la misma declarándola con o sin lugar e indicándosele a las partes –-si es el caso-- que pueden acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que en el procedimiento unilateral de entrega material de inmueble no existe ejecución forzosa por no existir una sentencia definitivamente firme dictada por órganos de jurisdicción contenciosa que pudiera originar cosa juzgada formal.(…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 6 de abril de 2001, Exp. Nº 00-1732, con ponencia del ex Magistrado Eduardo Cabrera Romero).
De la jurisprudencia y normas trascritas se colige que la oposición a la entrega materia es aquel único medio defensivo que tiene la parte contra quien obra la solicitud a fin de impedir verse obligada a la entrega de la cosa, sea mueble o inmueble, no debiéndose entender que la misma se constituye en un acto defensivo similar a la contestación de una demanda, por cuanto el procedimiento de entrega material se funda en una solicitud no contenciosa en la que no se discute una controversia, por lo que mal puede hablarse que exista un contradictorio, sino que se ciñe a una solicitud en la cual se solicita al Juez competente, use la fuerza pública para que constriña al deudor a entregar una cosa vendida, pudiendo el deudor a tenor de lo prescrito en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, formular oposición en el acto de entrega, fundamentando la misma en una causal legal que impida tal entrega, procediendo en ese caso el Juez a declarar terminado el procedimiento, indicando a las partes la vía judicial pertinente a fin que las partes resuelvan el conflicto que existe entre ellas y que perturba la paz social a la que está llamada la jurisdicción a mantener.
Atendiendo a lo anterior, se aprecia del caso de marras que la solicitud de entrega material planteada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, se circunscribe a la entrega de un bien inmueble vendido por condena judicial contenida en la sentencia definitivamente firme, dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario des esta Circunscripción Judicial, procediendo el a-quo, una vez retomado el conocimiento de la solicitud, al resultar confirmada su competencia subjetiva para conocer del mismo, a dejar constancia que desde la fecha en que fijó el día y la hora para la celebración de la entrega material, habían trascurrido tres de los cinco días de despacho fijados en el auto del 2 de junio de 2017, para la realización de la entrega material, disponiendo en tal sentido que el día de despacho siguiente al vencimiento procedería a celebrar el acto de entrega material a las diez antes meridiem; asimismo se aprecia que en fecha 14 de agosto de 2017, la parte contra quien obra la solicitud interpuso oposición contra la entrega material, la cual el a-quo se abstuvo de pronunciarse fundamentando que la misma no podía ser ejercida hasta el momento en que se practique la entrega material y no de manera anticipada a dicho acto.
Ahora bien establecido lo anterior advierte este Juzgador, atendiendo las reglas y jurisprudencia citada, que si bien es cierto todo acto de defensa ejercido dentro del proceso de manera anticipada es válido, siempre y cuando el mismo se haga efectivamente dentro del tiempo prescrito por la Ley, no menos cierto que ello deba traducirse en la subversión del proceso, por cuanto como señala el precedente de la Sala, el Juez ante la oposición formulada en la primera oportunidad por el deudor, está llamado a decidirla, siendo dicha oportunidad el acto mismo de entrega material, en el cual con vista a lo alegado en el decurso del proceso, deberá decidir si desestima y da por terminada la solicitud, indicando a las partes la vía judicial idónea para la resolución del conflicto, o por el contrario, desecha la oposición y prosigue con la entrega, así que si bien la oposición anticipada no resulta invalida, sobre la misma el Juez está llamado a decidirla en el día y hora fijado para la celebración del acto de entrega material.
En tal sentido, se aprecia que el a-quo en el auto recurrido se limitó a instruir a la parte contra quien obra la solicitud, indicando que sobre la oposición planteada por la parte contra quien obra, no podía emitir pronunciamiento alguno por cuanto aún no se había alcanzado el día y la hora fijado para el acto de entrega material, oportunidad que señaló como la oportuna para emitir su decisión, por lo que si bien no toma en cuenta el ejercicio anticipado de la oposición, no menos cierto que el mismo no podía emitir opinión alguna antes de la decisión correspondiente que concluyera dicha solicitud conforme a lo prescrito en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su abstención de pronunciarse hasta el momento en que se celebre el acto de entrega material, una actuación que no conculca en absoluto el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto en su pronunciamiento de merito sobre el fondo de la solicitud, también abarcaría el relativo a la oposición formulada por la parte contra quien obra, agotándose el procedimiento en el acto mismo de entrega material, en el cual el Juez decidirá la procedencia o no de la misma en función al fundamento de la oposición planteada, advirtiéndose que dicha decisión no goza de fuerza de cosa juzgada al tratarse de una mera solicitud no contenciosa no constitutiva de derecho, sino atiende a una solicitud preventiva de un conflicto en que el Juez de manera monitoria asegura la realización de un acto entre las partes conforme a derecho.
Conforme lo anterior se precisa que dada la naturaleza del acto, el mismo reviste de un cariz de oralidad e inmediación, principios procesales que permiten al Juez apreciar los hechos que trata la solicitud y la oposición contra la misma, circunstancias que en su conjunto deberá plasmar en su decisión, bien sea para desestimar la solicitud e indicar de manera tuitiva a las partes la vía judicial que ponga fin al conflicto, o por el contrario, desestimar la oposición y proseguir con la entrega del bien vendido, razón por la cual considera quien decide que el a-quo obró ajustado a derecho al abstenerse de pronunciarse sobre la oposición planteada.
Atendiendo lo expuesto se advierte que en sentencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró que no había nacido derecho alguno a la parte contra quien obra la solicitud para oponerse a la entrega material, por cuanto el mismo debía ser ejercido en el día de la celebración de la entrega material, contra la cual fue ejercido recurso de amparo el 17 de marzo de 2017 que a pesar de no existir resulta alguna del mismo en el expediente, observándose del decurso conflictivo en que se ha desarrollado el procedimiento, el cual es impropio para este tipo de solicitudes dada su naturaleza no contenciosa incapaz de generar cosa juzgada, este Juzgador a fin de evitar mayores dilaciones, en garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucionales, ordena al a-quo a que tenga en cuenta la oposición formulada por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, el 14 de agosto de 2017, la cual deberá decidir en la oportunidad fijada para el acto de entrega material, teniendo en cuenta a su vez que la venta de la cosa objeto de la entrega material, tiene su causa en un condena judicial tal y como se aprecia de la sentencia definitivamente firme, dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario des esta Circunscripción Judicial; lo que desestima en principio el sobreseimiento de la causa por la existencia de una vía judicial, ya que la propia solicitud deviene de la falta de ejecución de una sentencia definitivamente firme. Así expresamente se decide.
Conforme a lo anterior, debe quien decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado el 10 de octubre de 2017, por la parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍQUEZ BRICEÑO, en contra del auto dictado el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Así formalmente se decide. –
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2017, por la parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, en contra del auto dictado el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ello en la solicitud de entrega material que sigue el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.079, en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.496; y,
SEGUNDO: MODIFICA el auto recurrido, en cuanto que el a-quo deberá tomar en cuenta la oposición anticipada formulada por la parte contra quien obra la solicitud el 14 de agosto de 2017, la cual deberá decidir en la oportunidad fijada para el acto de entrega material, teniendo en cuenta a su vez que la venta de la cosa objeto de la entrega material, tiene su causa en una condena judicial tal y como se aprecia de la sentencia definitivamente firme, dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario des esta Circunscripción Judicial.
No hay expresa condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho(2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Nº U.R.D.D.: AP71-R-2017-000888.
Interlocutoria/Civil/Apelación.
Sin Lugar Apelación./Modifica/”F”.
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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