REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de mayo de 2.018
208º y 159º
Expediente Nº AP71-O-2017-000041 (994)
En el día de hoy, martes 22 de mayo de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN de KAUERT y BETTINA JAFFE de TETZNER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.398.586 y V-5.304.064 respectivamente, representadas por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.181, contra la omisión y la dilación indebida proferida por la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Indira Amarista, y ordenó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, por la mencionada abogada contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, quien presuntamente vulneró los artículos 49, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con lo establecido en los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho la ciudadana THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.814, actuando en su carácter de apoderada de las querellantes, MARIA MAGDALENA NEGRÓN de KAUERT y BETTINA JAFFE de TETZNER. Se encuentra también el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.920.110, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, se le otorga a las partes para su intervención un tiempo de diez (10) minutos. Seguidamente, la apoderada de la parte presuntamente agraviada expone:“Conforme a lo previsto 26, 27, 49 y 51 en consonancia con los artículos 2,4 y 18 de la ley de amparo, el mismo fue motivado dad la dilación proferida por la juez undécimo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial, abogada Maritza Betancourt Morales, es el hecho que desde el día 25 de octubre de 2017 al 07 de noviembre del mismo año en menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al inobservar la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial se dio inicio a un proceso en razón de una demanda de nulidad de contrato interpuesto por la ciudadana Jenifer Matute González, siendo el mismo formalmente admitido y su representadas compelidas al proceso lo cual tiene lugar a interposición de diversas incidencias y en fecha 18 de junio de 2017 resultara recusada la precitada ciudadana lo cual consta consignado a los autos como prueba numerada literal A, siendo ilegalmente decidida por la hoy agraviante luego de dos días de su presentación igualmente declara inadmisible la apelación ejercida y fue negada constando en auto como prueba enumerada con el literal B en fecha 17 de julio de 2017 en vista de lo ya procedentemente expuesto se interpuso recurso de hecho que conoció el juzgado primero en lo superior y declara con lugar procedente la solicitud de la apelación contra la cual se declaro inadmisible la recusación ello consta de las prueba consignada literales C y D, ahora bien, el objeto de la presente acción está dirigida a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso e igualmente el derecho de doble instancia que fuer vulnerado ante la negativa de la tramitación oportuna de la apelación, en este sentido esta representación impuesta como ha sido de la situación actual y encontrándonos en el presenta acto como petición solicita la admisión de las pruebas oportunamente promovidas, las cuales están enumerada con los literales A,B,C y D; igualmente solicita a esta superior instancia inste al tribunal de primera instancia a la práctica de un computo a fin que pueda verificar la omisión aquí aludida en el pronunciamiento entre la petición y lo que haya proveído con respecto al pronunciamiento por parte del Tribunal superior primero que ordeno el tramite debido de la apelación de una manera o llamado a reflexión esta representación quiere hacer un énfasis de manera que no concluya la violación de la garantía que alude como vulnerada porque al simple hecho ya fue realizado el tramite sino que sea calificada la evidente omisión y contravención de los lapsos legales que dispone el ordenamiento jurídico y que deberán prevalecer en toda actuación jurisdiccional de manera que no menoscabe ni mermen lo que establece la constitución nacional de la República Bolivariana en lo referente a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho de doble instancia ya que los lapsos procesales como bien todos sabemos son de orden público y no relajables por las partes, debiendo igualmente en conocimiento el carácter de supremacía de la constitución con respecto a los demás cuerpos legales. Es todo; Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional donde se pretende el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales del estudio del expediente judicial y como hecho notorio judicial que corre inserto al folio 175 y que se vale por si solo es por lo que esta representación del ministerio publico solicito sea declarado inadmisible por el 6.1 de la ley de amparo de derechos y garantías constitucionales. Es todo”. Concluida la alegación de la presunta agraviada y del Fiscal del Ministerio Público, pasa de seguidas a pronunciarse este Tribunal de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juez Constitucional que la acción de amparo interpuesta se refiere a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a este respecto es oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1.172 de fecha 6 de junio de 2.006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende también que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular. Así mismo, se observa que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante. Ahora bien, se desprende de las actas procesales del presente expediente específicamente al folio 115, el escrito de informes consignado por la presunta agraviante Dra. Maritza Betancourt, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta que: “… que en fecha 20 de noviembre de 2017 se inhibió en la causa signada con el Nº AP11-V-2016-001216, nomenclatura de ese juzgado, alega también que no recibió resultas del recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior, ni ninguna notificación que guardara relación con la sentencia que se le atribuye no acatada…” , en este sentido se observa que la ciudadana juez al inhibirse se desprende de la causa, por lo que no puede en consecuencia emitir pronunciamiento alguno, correspondiéndole ello al Tribunal que se encuentre en conocimiento de la misma, en este caso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, como puede observarse en fecha 21 de mayo de 2018 fue recibido y agregado a los autos el oficio Nº 202/2018, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó a este Tribunal que: “En fecha 21 de mayo de 2018, fue oída la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2017.”, de lo cual, se desprende el pronunciamiento a la apelación interpuesta, hecho por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, resultando evidente que para la fecha de celebración de la presente audiencia constitucional, se dio cumplimiento a la decisión dictada el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se encuentra restituida la situación jurídica infringida, cumpliéndose en su totalidad dicho fallo. Ello así, y siendo que la presente acción de amparo en principio se presentó en virtud que según la presunta agraviada, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, violo garantías constitucionales por cuanto, según dice, incurrió en omisión y dilación indebida al no hacer pronunciamiento respecto a no haber oído la apelación ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oportunamente; al haber el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien hoy día conoce de la causa en virtud de la inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, oído la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2017, cesaron las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la accionante, no obstante resulta evidente el retardo en que se incurrió al no haber escuchado oportunamente el recurso interpuesto. En consecuencia, este Juzgado en Sede Constitucional determina que el objeto de la pretensión de amparo, era la restitución de los derechos a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido restituido con el pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en consecuencia al haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como infringidos, tal y como lo indico el ciudadano representante del Ministerio Público, forzoso resulta para este Juez actuando en sede constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Finalmente con respecto a la solicitud realizada por la querellante relativo a que se solicite la práctica de un computo a fin que pueda verificar la omisión aquí aludida en el pronunciamiento entre la petición y lo que haya proveído con respecto al pronunciamiento por parte del Tribunal superior primero que ordeno el tramite debido de la apelación, aprecia este juzgador en sede constitucional que bien puede la parte acudir al Tribunal de Instancia por sus propios medios y solicitar dicho computo para los fines que le interesen, y que además a los efectos de la presente acción de amparo resulta ya a todas luces inoficioso. Se deja expresa constancia que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
APODERADO JUDICIAL PRESUNTA AGRAVIADA
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.
LTLS/CB/YELI.
|