REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001058.
Recusante: JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.449.833.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Enrique Machado Lesman, Andrés Silva Ríos y Elena Acosta de Antias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.655, 77.934 y 77.301, respectivamente.
Recusado: Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la ciudadana MARECEDES NARIÑO FLORES, contra JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, que se sustancia ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017, el Abogado Andrés Silva Ríos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar al Juez titular del aludido Juzgado con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo.
Mediante decisión del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, aunado al hecho de que también se ejerció apelación contra la sentencia de merito.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes por lo que, concluida la sustanciación pasa esta Alzada previamente a resolver -antes del merito del asunto- la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de la recusación propuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante adujo lo que sigue:
“…Yo, José Gregorio Reyes Caripe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad No. V-11.449.883, ante su Despacho a su digno cargo, ocurro y expongo lo siguiente que de conformidad del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusarlo en razón del numeral 15 del referido artículo por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito que nos ocupa en el expediente que cursa ante su Tribunal con el no. AP31-V-2015-001328, y así mismo la incidencia pendiente respecto a la prueba promovida referida al documento señalado como adendum, ante la sentencia que debido dictarla el viernes 13/10/2017, violando con tal proceder normas de estricto orden público y cumplimiento por usted y así mismo violando (sic) mis derechos del debido proceso a la defensa consagrada en nuestra Constitución y asimismo el 257 de una Tutela Judicial Efectiva por haber violado los artículos 874, 875, 876 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio a no actuar conforme a la Ley extralimitándose en su funciones en no realizar el acto de la audiencia oral no cumpliendo con el artículo 7 del mismo Código Procesal. Tal opinión del ciudadano Juez la manifestó delante de mi persona los testigos, mi apoderado, la parte actora y sus apoderados cuando señalo que mis pruebas promovidas eran simples copias y no tenía validez por igual que mis pruebas promovidas fueron promovidas extemporáneamente y sin embargo se las había admitidas. A todo lo antes expuesto debo agregar que este proceso ha sido llevado en forma desordenada del punto de vista legal, así como de manera imparcial en cuanto a mi persona en lo que atañe a mis derechos legales y constitucionales al haber admitido la demanda sin el previo procedimiento administrativo acompañado con ella, no haber ordenado en auto de admisión la notificación del Procurador General de la República; no haber declarado la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 en su ordinal 1° por haber declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas a la parte actora sin que estas las haya ( sic) rechazada, subsanado o contradicho, es decir, que habiendo quedado confesa el Juez no lo declaró; por no haber determinado el termino de la distancia cuando ordeno el auto la notificación de las partes después que dicto las sentencias de fecha 06/10/2016 y 26/10/2017, por haberse paralizado el juicio; por haber violado de forma flagrante los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil en dichas notificaciones en lo que respecta a mi persona. Todos estos últimos argumentos demostrados en los hechos grabados (sic) y narrados sanamente hacen sospechables de imparcialidad al ciudadano Juez de este Tribunal, tal como lo consagra el numeral 18 del mismo artículo 82 para interponer esta recusación en su contra. Por último en razón de que interpuse formal denuncia o queja contra usted ciudadano Juez. También en base al numeral 17 del mismo Código del Procedimiento Civil, como así lo hago en este escrito. Pido quien se abstenga (sic) de proferir el fallo definitivo en este proceso oral que nos ocupa y por no haber anulado todas las actuaciones de la causa irritas con su correspondiente reposición a todo evento le sugiero que se inhiba…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad jurisdiccional puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, siendo oportuno traer a colación lo sostenido por el tratadista EDUARDO J. COUTURE, en su obra (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones de Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42), donde expresa lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversas naturalezas que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Por ello la ley concede un mecanismo mediante el cual por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer el asunto siendo la inhibición el género y la recusación la especie consistiendo ésta ultima en un tipo de inhibición producida por la oposición de una de las partes, o ambas según sea el caso, que es precisamente lo que ocurrió en el sub exámine.
Así, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tanto, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, siendo que en dicha disposición legal se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación que dan lugar a separar del conocimiento al funcionario que lo ha recibido para su examen, debiendo agregarse que en el caso de la inhibición dichas causales no son actualmente taxativas conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y en tal sentido se observa que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículos 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya al lapso probatorio….”
Así las cosas, se observa entonces que la recusación propuesta se efectuó luego de iniciada la audiencia de juicio o debate oral al que alude el artículo 870 del Código Adjetivo, es decir, finalizados los lapsos a los que hace referencia el artículo 90 eiusdem, lo que indefectiblemente se traduce en que fue ejercida de manera extemporánea por tardía, antes bien, ciertamente luego de concluido el lapso probatorio pudiesen sobrevenir situaciones que las partes pudiesen considerar que encuadran en las causales de recusación que establece el artículo 82 procedimental, sin embargo, nótese que en el sub examine se trata de denuncias procedimentales que viene arguyendo el recusante durante el iter procesal relativas a reposiciones y violaciones constitucionales que en modo alguno, pueden considerarse como configurativas de alguna causal de recusación, pues, las denuncias fueron atendidas por el Juez recusado mediante expresos pronunciamientos, siendo menester traer a colación lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 47, del 25 de noviembre de 2003, cuando sostuvo que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”
De tal manera que, estima quien juzga que los planteamientos alegados por el recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, al haber sido ejercida la recusación de manera extemporánea por tardía debiendo por tanto refutarse inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido tal como se hará de manera expresa, y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda CONFIRMADA.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-001058.
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