REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
205 ° y 156º
Maracay, 07 de mayo de 2018
CAUSA Nº: 10I5J1733-16
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JENIFER SANZ
FISCAL 33° MP: ABG. MASSIEL GONZALEZ
ACUSADO: RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL CASTILLO.
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios pres por el entados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; en el juicio celebrado solo en relación al acusado de atuo, en virtud de la separación de la causa que se celebración, conforme al artículo 77 numeral 4 de la ley adjetiva penal. Este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En fecha 11 de enero de 2012, los funcionarios inspectora jefe edita rincón, detective gibaron marin, agente rosmery lama, agente Rubén Villalobos y agente Flavio arcano, adscritos a la sub-delegacion cagua, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, conforman comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° 004-12, emitido por el tribunal octavo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, la cual se dirigía a la siguiente dirección: sector el castaño, barrio corozal, callejón oriente, casa sin número, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, donde había un ciudadano apodado como el julito. Los mismos se trasladan hasta el sitio en compañía de dos ciudadanos quienes fungen como testigos en el procedimiento, una vez en el sitio observan cuando a dos personas de sexo masculino uno de ellos a bordo de una moto, procede a darles la voz de alto policial y de inmediata le efectúan una inspección corporal, incautándole a uno de los sujetos, una pistola calibre 9mm, con su respectiva cacerina, quedando identificado como RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, manifestando el mismo poseer la acreditación de dicha arma, el otro sujeto quedo identificado como julio cesar nogales guzmán, al mismo no le incautaron ningún elemento de interés criminalística. Proceden a tocar la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y se encontraban en compañía de otros sujetos, y con las debidas precauciones y en presencia de los testigos inician inspección del inmueble en la habitación del ciudadano julio nogales, específicamente en una de las gavetas la cantidad de cuarenta y un balas, calibre 9mm, en la cantidad de nueve (09) envoltorios contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, positivo para cocaína, asi como un colador, una balanza electrónica, tres tijeras, un carrete de hilo. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ANGEL CASTILLO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“buenos días en esta fase demostrare
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.427, nacido en fecha 27/08/1976, de 41 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, calle 25 de Marzo, casa numero 138, residenciado en calle 12 de mayo, sector puerto escondido, casa n° 12, Los Naranjos, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, mas sin embargo se pudo comprobar la existencia de la sustancia ilícita que queda identificada como clorhidrato de cocaína, quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ANGEL CASTILLO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS PROMOVIDOS:
- EDITA RINCON.
- GIVARO MARIN.
- ROSMERY LAMA.
- RUBEN VILLALOBOS.
- FLAVIO ARCANO.
- SAMIA JOUDIEF.
- LIZAIDA VASQUEZ.
- DARWIN CRUZ.
- MARCOS CASTILLO.
TESTIGOS PROMOVIDOS:
- HAYDEE JOSEFINA MEDINA TABLANTE.
- JHOANA LISBETH MARTINEZ GARZON.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES.
- EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0129-12.
- ACTA DE INVESWTIGACION POLICIAL DE FECHA 11-01-2012.
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-380-DE FECHA 09-01-2012.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 004-12.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO.


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.427; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Sub-Delegación, Maracay, a quien se le pone a la vista la Experticia Botánica, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone, conforme al artículo 337 ultimo aparte del COPP, y expone lo siguiente:
“…Se escribe un sobre donde se encuentran dispuestas diez (10) envoltorios desglosados de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con verde y rojo atados con hilo rojo, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, cinta adhesiva transparente y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, cinta adhesiva color marrón, donde los resultados exponen que se trataba de un polvo de color blanco, para dar con las resultas de que era cocaína en forma de clorhidrato POSITIVO. Es todo”. Seguidamente, se cede el derecho de preguntas al Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MASSIEL GONZALEZ, de la siguiente manera: Preguntado: la suscrita es una prueba de orientación o de certeza? Contestado: de certeza. Preguntado: de que se trataba la prueba? Contestado: realizar el análisis de unas muestras discriminadas así: ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con verde y rojo atados con hilo rojo, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, cinta adhesiva transparente y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, cinta adhesiva color marrón, lo que arroja que todas se trataba de cocaína, con un peso neto de 9 grs, en muestra dos, igual. Preguntado: en todas las muestras se verifico que era cocaína? Contestado: se. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa privada ABG. ANGEL CASTILLO. Quien inicia el cuestionario de la siguiente manera. Preguntado: se deja constancia de quien la evidencia? Contestado: si, se deja constancia que se devuelve al funcionario custodio Agente Ruben Villalobos adscrito a la sub-delegación Cagua del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario en calidad de EXPERTO, conforme al artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, el cual está adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y formato de la experticia botánica, ya que la firma es de su colega Samia Joudief Insaf, Experticia Botanica N° 9700-064-DCF-0129-12,
de fecha 11-01-2012, la cual arrojo se trataba de un polvo de color blanco, para dar con las resultas de que era cocaína en forma de clorhidrato POSITIVO y que igualmente fue incorporada por su lectura y que la misma fue trasladada conforme lo establece el acta de recepción y entrega de evidencias, la cual fue igualmente fue incorporada por su lectura. Sin embargo, de la referida declaración, solo se demuestra lo relacionado con la evidencia lo relacionado con la evidencia incautada, la cual resulto ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
- EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0129-12.
- ACTA DE INVESWTIGACION POLICIAL DE FECHA 11-01-2012.
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-380-DE FECHA 09-01-2012.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 004-12.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO.
VALORACION:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente mandato de conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. De resultas y oficios y citaciones emitidas en el presente juicio oral y público, donde se evidencia que los funcionarios ROSMERY LAMAS, se encuentra en condición de ACTIVA, laborando en la Insectoría regional Aragua, el funcionario RUBEN VILLALOBOS, renunció al cargo y FLAVIO ARCANO, no labora en la institución, razón por la cual se PRESCINDE del testimonio de los mismos en el presente acto, asi mismo, se prescinde de la declaración de los funcionarios EDITA RINCON, GIVARON MARIN, y en relación a los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA MEDINA TABLANTE Y JHOANA LISBETH MARTINEZ GARZON, se prescinde de su declaración, revisada como ha sido las resultas de las diligencias realizadas por este Tribunal para su ubicación, así mismo se prescinde de la declaración de los testigos de la defensa. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se evidencia que En fecha 11 de enero de 2012, los funcionarios inspectora jefe edita rincón, detective gibaron marin, agente rosmery lama, agente Rubén Villalobos y agente Flavio arcano, adscritos a la sub-delegacion cagua, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, conforman comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° 004-12, emitido por el tribunal octavo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, la cual se dirigía a la siguiente dirección: sector el castaño, barrio corozal, callejón oriente, casa sin número, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, donde había un ciudadano apodado como el julito. Los mismos se trasladan hasta el sitio en compañía de dos ciudadanos quienes fungen como testigos en el procedimiento, una vez en el sitio observan cuando a dos personas de sexo masculino uno de ellos a bordo de una moto, procede a darles la voz de alto policial y de inmediata le efectúan una inspección corporal, incautándole a uno de los sujetos, una pistola calibre 9mm, con su respectiva cacerina, quedando identificado como RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, manifestando el mismo poseer la acreditación de dicha arma, el otro sujeto quedo identificado como julio cesar nogales guzmán, al mismo no le incautaron ningún elemento de interés criminalística. Proceden a tocar la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y se encontraban en compañía de otros sujetos, y con las debidas precauciones y en presencia de los testigos inician inspección del inmueble en la habitación del ciudadano julio nogales, específicamente en una de las gavetas la cantidad de cuarenta y un balas, calibre 9mm, en la cantidad de nueve (09) envoltorios contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, positivo para cocaína, así como un colador, una balanza electrónica, tres tijeras, un carrete de hilo. Hechos que no considera esta Juzgadora fueron probados en el debate oral y público.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.427, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.427, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, a saber la experticia botánica, signada con el número 9700-064-DCF-0129-12, la cual solo permite dejar constancia de que efectivamente la sustancia incautada es droga, cocaína. Sin embargo, la misma no puede atribuirle al imputado algún tipo de responsabilidad penal. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.427, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.427, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano SILVA SANCHEZ ALEXANDER JOSE, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.427, nacido en fecha 27/08/1976, de 41 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, calle 25 de Marzo, casa numero 138, residenciado en calle 12 de mayo, sector puerto escondido, casa n° 12, Los Naranjos, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano RUBEN RICARDO NOGALES CIFUENTES. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 07 de mayo de 2018.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFER SANZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. JENFIER SANZ
Causa N° 10I-5J1733-12.
EROM