REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158°

Maracay, 25-05-2018

CAUSA Nº: 6J-2574-16

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
ACUSADOR PRIVADO: ABG. ALEJANDRO HERNANDEA
VICTIMA: ANGELA ODAILETH DIAZ GIL
ACUSADA: LIURIS RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO DAVILA
_______________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 07-03-2018, 16-03-2018, 06-04-2018, 27-04-2018, 04-05-2018, 17-05-2018, y culmino 25-05-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el ACUSADOR PRIVADO por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Acusador Privado, Abg. ALEJANDRO HERNANDEZ en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:

“…En este acto ratifico en cada una de sus partes, la Acusación Privada presentada en su debida oportunidad ante este Tribunal de Juicio en contra de la ciudadana LUIRYS JOSE RIVAS MELENDEZ así como todas las pruebas presentadas, en el desarrollo del debate demostrare la culpabilidad de la acusada y solicitare su sentencia condenatoria. Es todo. …”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. WILFREDO DAVILA, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor de la ciudadana LIURYS RIVAS, expuso:

“…esta defensa rechaza niega y contradice la acusación realizada por la ´parte acusadora, toda vez que no existen elementos de convicción y atreves del desarrollo del debate demostrare que ni defendida nunca causo ningún daño a la víctima y solicitare sea decretada sentencia absolutoria. Es todo …”

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA;

La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma libre de apremio y coacción, el día 07-03-2018 expuso de manera individual:

Seguidamente se impone a la Acusada RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos y deseo declarar. Esta acusación la niego porque en ningún momento le he dicho que es una estafadora, todo inicio por ser una intermediaria cuando la ciudadana iba a los tulipanes casa n° 45 cuando ella me pidió la ayuda para venderla, incluso se ayudaba con la limpieza cuando mi cuñada se interés por la casa pautaron la negociación y les participe a la junta directiva el día 04-10-17 y así quedo en un acta, mi hermana estaba negociando con la señora Ángela, tengo los mensaje donde nos comunicábamos, ellos realizaron su negociación y comenzaron las transferencia, el día lunes después que mi hermana le había cancelado todo el dinero ella le informo que ya no vendería el inmueble, mi hermana se dirigí a la fiscalía del ministerio publico denunciándome porque según yo la había tildado de estafadora. Mi hermana fue hasta la vivienda y unos funcionarios le informaron que ya estaba vendida y no podía entrar allí. Nunca cruce palabras con ella. Ella afirma que yo la ofendí el 12 de octubre, ella afirmo ese día que no realizaría la venta y realizo unas trasferencias a mi cuenta, yo mande a bloquear el dinero en el banco. Me gustaría que todas las personas promovidas vengan al debate para probar mi inocencia. Es todo”. Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALEJANDRE HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo no escribí ninguna carta, y el día 12 de octubre no estuve en casa portuguesa 2R= se le pone de vista y manifiesto la carta que fue consignada al banco= la acusada afirma que fue suscrita por ella. Es todo Seguidamente se le cede a la defensa, ABG. WILFREDO DAVILA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el día 12 de octubre estaban unas personas aún la vivienda, mi persona junto a los de la junta nos dirigimos hasta allá y las personas allí presentes nos informaron que eran los nuevos dueños ellos eran los ciudadanos ADRIAN GONZALEZ, HORACIO ESTADAS presidente y tesorero de la OCV. 2R= la señora Adriana llama al ciudadano para que se apersonara a la OCV y le informo que existía una denuncia en la fiscalía realizada por mi hermana Lauca ríos en la fiscalía 22 por el motivo de incumplimiento de contrato. 3R= la señora Ángela manifestó que ya no vendería la vivienda porque tenía un familiar enfermo y lo iba a habitar él. 4R= ¿estuvo usted presente en casa portuguesa el día 18-10-17? No yo ese día tenía una cita medida. Es todo. Seguidamente se le cede a la juez ABG. DORITA DE FREITAS a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la renuncia de ante la junta directiva nunca se llego la concretar. 2R= yo llame por teléfono a la señora Ángela y le cuadre una cita ellos se reunieron los deje que negociaran y me retire. Hasta el día lunes 9 de octubre, mi cuñada me informo que quedaron en un monto no recuerdo exacto Y que le realizaron las transferencias, y la pasaron a la junta directiva. 3R= cuando los socios venden nosotros le solicitamos que renuncien a la OCV y se ingresa el nuevo socio, en este caso mi hermana consigno una carta a la junta directiva informado que había comprado. 4R= ¿llego usted indicar a alguna persona que la ciudadana Ángela era alguna estafadora? No. 5R= a mi cuenta transfirieron 40 millones de bolívares que fue los que yo mande a bloquear. A demás mi hermana entrego unos dólares en efectivo que desconozco el monto. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL ACUSADOR PRIVADO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenos días a todas las partes presentes, en este acto esta representación en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron planteados en el escrito acusatorio en contra de la ciudadana RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE, por el delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio de la victima ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, solicito la sentencia condenatoria en contra de la acusada, toda vez que el delito se pudo comprobar a través de los medios de pruebas evacuados. Debo dejar claro que el bien tutelado es la reputación y el honor de mi defendida. Una vez evacuado todos los medios de pruebas podemos indicar que el día 13-10-17 la ciudadana acusada le llamo en viva voz a la ciudadana víctima, posteriormente ese acto fue repetido el día 18 en horas de tarde en las instalaciones de la casa portuguesa y el día 12 la misma elevo comentarios en los cuales indicaba que denunciaría por estafadora ante la fiscalía ante terceras personas, con la declaración del ciudadano ELIOMAR PEREZ, indico que una señora le falto el respeto a Ángela señalándola de estafadora y que saldríamos presos, cuando se le pregunto si estaba e presente en sal la Perona afirma que si que era la acusada, con el testimonio del ciudadano HORACIO PEREZ, el indica que el señor zhukov , con el testimonio de la ciudadana testigo Adriana, jazmín, dejaron constancia de los hechos, además de las pruebas documentales, todos los medios de pruebas evacuados debidamente, de la carta consignada de la entidad banesco a pesar que no fue admitida la ciudadana afirmo que fue consignada ante la entidad, quedando comprobada la participación de la acusada en el delito de difamación, es todo…”

DE LA VICTIMA.
Señaló la VICTIMA ANGELA ODAILETH DIAZ GIL en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…lo que quiero es ratificar mis alegatos, y que la ciudadana me ha llamado estafadora ante terceros, en ningún momento firme documento de venta, esta situación me ha causado problemas emocionales, pido que se haga justicia. Es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. WILFREDO DAVILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…haciendo un análisis del desarrollo del juicio esta defensa evidentemente rechaza niega y contradice lo aseverado por la parte acusadora en el sentido que en dicha acusación y de acuerdo a las pruebas presentadas no existe la certeza jurídica, prueba científicas que mi representada en algún momento participo en la el delito señalado, la parte acusadora presento unos mensajes de whatsapp que si se analizan que en ningún momento se puede atribuir a ningún señalamiento que dañara el honor y la reputación de la víctima, es decir no existe una causa de justificación, en segundo lugar fue presentado un depósito bancario que no indica ningún nexo, que pudiera dañar su reputación, en tercer lugar se presenta una notificación en la que se lee textualmente que la junta directiva le convino a la paralización de la obra por la sencilla razón que existen evidencias que la misma tenia futuro comprador y esta relación en nada señala que mi defendida dañara el honor o la reputación de la señora angela.los testigos HORACIO manifestó que en ningún momento escuche que se le fuera dañado la reputación a la señora Ángela, igualmente el ciudadano ELIOMAR no fue preciso en su testimonio ya que tendió a unir los eventos y no detallo la característica ofensiva que pudo tener mi representada que dañara el honor o reputación de la señora Ángela, la ciudadana YEXIMAR manifestó diferentes contradicciones, tales como en la urbanización manifestó ser la dueña y luego que era familiar de los dueños del inmueble lo que pone en duda la declaración, en cuanto a la declaración de JAZMIN MENDOZA señalo que el evento enfatizo que en ningún momento mi representada hubiera manifestado nada que dañara la reputación de la señora Ángela, la parte acusado jamás pudo demostrar que mi defendida a participado en los hechos señalados, es por lo que solicito a este tribunal que sea declarado sentencia absolutoria a favor de mi defendida. ”. Es todo. Es todo”.…”


En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada fue impuesta del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que deseaba declarar, lo cual efecto de la siguiente manera:
Seguidamente se les concede el derecho de palabra a el acusado: RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69. Quien expuso:

“…Tengo ciertas inquietud, toda vez que ellos indican que yo soy familiar de la fiscal superior no cual no pudieron demostrar, tampoco pudieron demostrar el depósito, los mensajes tampoco salieron de mi teléfono, y en cuanto a la paralización fue ordenado por la junta directiva de los urbanización los lirios. Los testigos promovidos indicaron que no vieron nada, el testigo yeximar indica ser familia de ellos y manifestó que el día 13 en asamblea en la urbanización y la misma fueron efectuados en día 12, pido justicia y se esclarezca la verdad….Es todo….”

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS PROMOVIDOS
- ADRIANA GONZALEZ
- HORAC IO YLARRAZA
- YETZIMAR
- DANIELA TENIAS

DOCUMENTAL:
1- COPIA DE NOTIFICACION DE FECHA 17-10-17 DE LA OCV LOS LIRIOS DE JESUS
2- COPIA DE LOS MENSAJES DE WHASTAPP
3- COPIA DEL DEPOSITO BANCARIO QUE REALIZO LA VICTIMA A LA ACUSADA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69; donde fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el ACUSADOR PRIVADO por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la VICTIMA en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…lo que quiero es ratificar mis alegatos, y que la ciudadana me ha llamado estafadora ante terceros, en ningún momento firme documento de venta, esta situación me ha causado problemas emocionales, pido que se haga justicia. Es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la víctima, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que esta ciudadana al momento de rendir su exposición indico que efectivamente ha sido catalogada como estafadora por parte de la acusada, aunado al hecho que todo se origino por una negociación que no se concreto; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Declaración de la TESTIGO DEL ACUSADOR PRIVADO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana YETZIMAR ALEXANDRA GONZALEZ FEBRES, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…lo que se es de un problema entre la señora Liuris y Ángela, la señora siempre ha demostrado una actitud de violencia hacia mi Persona y hacia Ángela, ella la ha llamado estafadora, le dice que va a ir para tocoron valiéndose de su condición que según ella es familiar de la fiscal superior, no sé porque ella toma esa actitud y en nunca oportunidad ella menos recibió a mí y mis hermano y nos llamó estafadores incluso a el ingeniero también fue testigo de la manera grotesca que ella ha actuado. Luego otro ingeniero se presento a la casa a realizar unas mediciones y ella llego a la casa con gritos y afirmando que eran unos estafadores y que iban presos todos. Hasta un día que se metieron a la casa y fue otro escándalo. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la parte acusadora se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el día 12 de octubre del 2017 estuve el ingeniero y la señora Ángela, yo estaba en compañía de mi padre. Mi hermano ALDEMAR GONZALEZ, BRAULIO GONZALES que es mi papá estuvieron presentes el primer encuentro, EL INGENIERO SE llama ELIOMER PEREZ. 2R= yo nunca indique a las personas presentes que éramos propietarios del inmueble solo le dijimos que éramos familia. Pero ella gritaba estafadores. 3R= conozco a Ángela hace mas de 25 años y es una persona de conducta intachable. 5R= la señora Ángela y mi persona somos socias en la casa portuguesa. 5R= las afirmaciones de la acusada era que Ángela era una estafadora. 6R= los días que estuvimos en la casa fue porque Ángela nos encomendó que fuéramos a llevar al ingeniero, a demás de limpiar la casa. Es todo. Seguidamente se le cede a la defensa, ABG. AIDA MARTINEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el día 12 de octubre estuve a las a10 de la mañana en un carro gris, en compañía de mi papa y mi hermano. Al principio llego ella con su hermana, su mama y otra mujer de la OCV. 2R= ¿ese día estaba en compañía con la señora Ángela? No, 3R= el segundo día llego la acusada con su hermana quien afirmo que ella era la nueva dueña y que eso resolverían en tribunales. 4R= nos explicaron que eran una OVC, y que ellos tenían el derecho y que Ángela no podía vender ni hacer nada sin autorización, eso lo dijo la señora Adriana.5R= ¿usted afirmo que eran los dueños de la casa? OBJECCION POR PARTE DE LA ACUSADOR ciudadana juez la defensa le está obligando a afirmar algo que ella no dijo. LA DEFENSA FUNDAMENTA la pregunta va dirigida a el comentario que los familiares afirmaron que eran los dueños o no. 6R= la señora Ángela me encargo realizar las remodelaciones, ya que yo estoy desocupada y es a lo que me dedico. 7R= el día del encuentro llego una ciudadana que creo es Qué es su hermana que afirmaba ser la duerman, estaban con su mama y la señora Adriana, también estaban presentes los ingenieros. El último encuentro fue cuando se metieron a la casa a invadirla, de hecho tenían camas y todo en la casa. 8R= habían funcionarios policiales presentes ya que el ingeniero evidenció que estaban invadiendo la casa, los funcionarios eran del CICPC, 9R= en el último encuentro cuando el ingeniero me llamo y me informo que estaban invadiendo la casa. 10= ¿tiene conocimiento de que jurisdicción eran los funcionarios? OBJECCION por parte de la parte acusadora, toda vez que la pregunta no es de relevancia a los hechos que se están debatiendo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “fueron 4 encuentros, en el segundo estaba Ángela el ingeniero y mi Perona, ese fue en el omento que ella nos gritaba que Ángela era una estafadora. En el 3 encuentro está el ingeniero Eliecer, su compañero y mi perrona, en el 4 estaban Ángela, mi cuñado, mi papa, el ingeniero ese diuca llego la acusada estaban presentes los funcionarios. ¿Usted llego a escucha que la acusada llego llamar a la ciudadana Ángela estafadora? Si lo juro. Es todo.... ”

VALORACIÓN:

De la declaración de la testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, haciendo mención a la forma en que se expreso la acusada en contra de la víctima en su presencia y de otras personas que la acompañaban en ese momento, ello se concatena con lo expresado por la victima; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del TESTIGO DE LA PARTE ACUSADORA en Sala, ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo soy la presidenta de la OCV, nosotros los día miércoles tenemos reunión, la acusada es contralor, la señora Ángela salió a relucir en una de esas reuniones donde la señora estaba vendiendo la casa, planteamos una reunión formal donde dejamos constancia que salen los socios, ese día la señora Ángela le manifestó que no haría la venta y ese mismo día la señora lauca hermana de la acusada, se lo recibí y ella me informo que había realizado una denuncia ante la fiscalía y lo que decidí fue mandar a suspender o paralizar la construcciones la vivienda, le notifico al ciudadano esposo de la ciudadana Ángela, posterior a eso me dan otro oficio diciendo que ello deben seguir la construcción ya que le están causando un daño a su patrimonio, luego un día llegaron la señora Ángela con su esposo con una comisión del CICPC. Me manifestaron que ellos eran los dueños, y les dije que no podía hacer nada y que existía una denuncia y por eso debían paralizar toda obra. Yo es estado en 2 oportunidades donde ella se han encontrado nunca Liuris la ha llamado estafadora, la señora que estaba comprando el inmueble era su hermana y por eso ella no quería intervenir, el día 12 de octubre se pauto una reunión y Liuris le dije que fuera para hablar con ella y Ángela le dijo que no tenía nada que hablar con ella.es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la parte acusadora se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cuánto tiempo lleva conociendo a la señora Ángela? La conozco como socia. Y he hablado ella solo el día 12 de octubre en la reunión. Ese día la señora estaba conforme de la información que yo le di., hasta el día que fue con los funcionarios del CICPC que me agredió diciendo que yo me creía la dueña de la urbanización. 2R= en mis funciones esta, reuniones, firmar actas, autorizar las convocatoria, proponer las juntas, ciudad las actividades inherentes de la OCV, me puedo atribuir la paralización de las obras. 3R= ¿usted recibió la casa de renuncia por parte de la señora Ángela? NO, pero que asentada en acta el día 4 de octubre donde se manifestó que se estaba realizando UNA VENTA EN EL URBANISMO. 4R= ¿quien le manifestó de la venta? La señora LIURYS, 5R= ¿la ciudadana Ángela manifestó querer vender el inmueble? Si en reuniones lo manifestó. 6R= ¿la ciudadana Ángela está al día con los pagos de la junta? Si. Es todo. Seguidamente se le cede a la defensa, ABG. AIDA MARTINEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el día que estuve contacto con la ciudadana Ángela fue el 12-10-2007, 2R= el señor zhukov llama al tesorero señor Horacio le informo que habían agredido a su cuñada. 3R= ¿explico el motivo por el cual habían mandado a paralizar la construcción? Si le explique que existía un asunto en la fiscalía. 4R= ¿estaba usted presenció el día que la ciudadana Laicar entro a la casa? Si, ese día la señora Ángela y su esposo llegaron con los funcionarios del CICPC, ellos le reclamaron y le dije que yo no podía tomar la decisión quien se iba o se quedaba. Ese día fue que la ciudadana Ángela me manifestó que yo me creía la dueña del urbanismo. 5R= ¿presencio usted que la ciudadana Liuris agredió verbal o físicamente a la ciudadana Ángela? No en ningún momento, 6R= ¿usted en algún momento conmino a la ciudadana Ángela a la firma de un documento donde renunciaba a la junta del urbanismo? No, 7R= ¿a presenciado usted agresión por parte de la ciudadana Liuris en contra de la ciudadana Ángela o su esposo? No ella nunca. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “es una OCV, que compro el urbanismo al estado, es decir cada quien pago su parcela, somos 101 socios, Aun no se ha hecho la distribución del terrero, los socios solo pagan el condominio, en los estatutos están prohibidas las ventas en el urbanismo 2R= ¿en algún momento usted dejo establecida la venta de la vivienda de la señora Ángela y el señor Zhukov? Solo le recibimos el escrito. 3R= ¿en que se baso usted para paralizar la construcción del señor Zhukov? En el escrito que me consigno la señora Laucar, 4R= ¿recibió usted alguna notificación por parte de la fiscalía del ministerio público? No, en realidad no me consta. 5R= ¿bajado que supuesto puede la OCV expropiarle o quitarle la adjudicación de las viviendas? Si por faltas a la asamblea, el descuidado y abandono de las parcelas, 6R= la paralización tiene fecha del 17-10-17. 7R= ¿Cuántas veces presenció que estuviera reunida las a señoras Ángela y Liuris? En dos oportunidades. 8R= ¿usted en esas reuniones vio o escucho alguna ofensa entre ellas? No, nunca escuche nada. ES TODO…”
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que ella es la Presidenta de la OCV LOS LIRIOS DE JESUS, y a su vez refiere que la acusada en la contralor de dicha OCV, indico que ella nunca presencio que la acusada ofendiera o llamara estafadora a la víctima, que ella solo tuvo conocimiento por parte de la acusada, de la supuesta transacción por el inmueble, así mismo refirió que ella como Presidenta recibió una comunicación por parte de la acusada que habían denunciado a la victima ante la Fiscalía, y que por esa razón había mandado a paralizar las obras en el terreno propiedad de la víctima, y ello se concatena con el escrito de notificación, que riela al folio (12) de las actuaciones y el cual en su oportunidad procesal fuere incorporado por su lectura, situación que según el dicho de la propia testigo no corroboro. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del TESTIGO DE LA PARTE ACUSADORA en Sala, ciudadana YASMIN ALBINA MENDOZA MANRIQUE; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo soy una de las personas de la junta directiva de la OCV, el día 12-10-17 se realizó una reunión estuvimos conversando sobre las parcelas solas, en ese momento llego Liuris y converso con Ángela comenzaron a discutir por una venta que ya no iba a realizar, en ningún momento hubo agresión de ninguna de las partes. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por LA DEFENSA se le cede primero el derecho de palabra a ABG. WILFREDO DAVILA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue el 12 de octubre en la tarde a eso de las 5:30, se llamo a los socio para la reunión, allí estuvieron presentes el señor Horario, Ángela; Liuris y varios vecinos, Ángela llego temprano. 2R= la señora Ángela desde un principio fue esquiva con la señora Liuris, ella nunca quiso hablar, Liuris en ningún momento se dirigió de forma despectiva hacia la ciudadana Ángela. Es todo. Seguidamente se le cede parte acusadora, ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la señora Ángela le dijo a Liuris que ya no quería realizar la venta y si quería que le devolvía los dólares que había recibido. 2R= funjo como la vicepresidenta de la OCV, a la señora Ángela la conozco de la ocv, desconozco su conducta, los momentos en que he hablado con ella ha sido en las reuniones. 3R= ¿Quién llamo a la señora Ángela sobre la reunión? Los llamados se hacen mediante mensajes, el señor Horario o la señora Sandra son los que la realizan, la reunión era para los propietarios. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿tuvo conocimientos que entre la señora Ángela y la señora Liuris existía una negociación por la venta de la vivienda? La supe desde, cuando la señora Adriana me comento en una reunión, hasta donde yo sé no la había realizado. 2R= yo veía a la señora Ángela a cancelar el condominio, la señora Ángela siempre mantenía su parcela limpia nunca estuvo llena de monte. 3R= una solo vez vi a las señoras Ángela y Liuris juntas y no supe de ninguna agresión entre ellas. Es todo.…”
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el conocimiento que tuvo de los hechos fue sobre la negociación de la parcela propiedad de la víctima, de igual manera que vio reunidas a la víctima y a la acusada, en las reuniones de condominio pero que ella nunca presencio ningún tipo de agresión entre ellas. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del TESTIGO DEL ACUSADOR PRIVADO en Sala, ciudadano HORACIO DONATO YLARRAZA RODRIGUEZ; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…para la fecha 12 de octubre se suscito un casa, en la urbanización los lirios, recibí la llamada de la junta directiva de la ocv, donde me indicaba que me dirigiera la cal casa n° 42, propiedad del señor Zhukov, allí estaban unas personas que indicaron ser los propietarios, las persona tuvieron un encuentro y estaban aclarando que había una segunda venta, después dijeron que eran familiares y que la vivienda iba a ser reparada para habitarla por un familiar del señor Zhukov. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la parte acusadora se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= me notifico para venir a esta audiencia la señora Liuris, 2R= el día de la reunión estaban ADRIANA GONZALES, LIURIS RIVAS, DOS SEÑORES y MI PERSONA ellos se preguntaban quienes eran unos decían que eran los propietarios y los otros decían que no podían porque ya estaban en negociación. Había un joven pelo largo. 3R= no hubo ninguna agresión entre las personas presentes. 4R= ¿existió una situación entre usted y la señora Liuris? Un día me tome el atrevimiento de mandar a limpiar la parcela y la señora Liuris me indico que dejara eso así que está en un conflicto por una venta. 5R= el señor Zuhkon es una persona muy amable. 6R= el día de la reunión estaba presente la señora Ángela, debían estar presentes los propietario, ese día el señor zhukov me pidió que por favor cuidara de la integridad de la señora Ángela. 7R= ¿usted estaba el día que llego el CICPC a la parcela? No. Es todo. Seguidamente se le cede a la defensa, ABG. WILFREDO DAVILA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el primer evento ocurrió como a las 5 de la tarde, 2R= las personas que decían que eran familia del señor Zhukov era una mujer joven y dos hombre. Ese día intervino ella presidenta de la junta directiva, la muchacha manifestó se la nueva propietaria. 3R= la señora Lauca había hecho un deposito. 4R= ¿hubo alguna intervención en el asunto por parte de la señora Liuris? Si ella hablaba con Adriana sobre la negociación, pero en ningún momento se dirigió a las personas de manera ofensiva. 5R= la junta directiva pauto otra reunión en horas de la tarde como a las 5 y estuvieron ANGEL, JOSE ROMERO, JANIS MENDOZA, LIURIS pero Liuris nunca se dirigió a la señora Ángela. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la señora Liuris fue quien le dijo a Adriana sobre la reunión. 2R= yo soy el tesorero, mas no manejo la información de las viviendas que se van a vender. 3R= ¿Cuántas veces vio juntas a las señores Liuris y Ángela? Solo ese día, 4R= ¿tuvo conocimientos si hubo una confrontación entre ellas? No, es todo…”
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el solo presencio uno de los encuentros entre la víctima y la acusada, indicando que no aprecio ningún tipo de agresión entre ambas, y solo tuvo conocimiento del problema por la negociación de la parcela perteneciente a la víctima. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


6.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por el ACUSADOR PRIVADO, ciudadano ELIOMER PEREZ CARRERA; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…realmente yo estuve en los lirios en una visita de manera laborar, fui a evaluar la vivienda, estando allí aparece una persona faltándole los respetos a la señora Ángela diciéndoles estafadora, fue incomodo y no sabía lo que estaba pasando y bueno se faltaron los respetos yo estaba allí de trabajo. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la parte acusadora se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo estaba allí evaluando la vivienda, pues soy arquitecto, la señora me contrato junto con la señora Yetzimar y generalmente me entiendo con ella, eso fue el año pasado en horas de la mañana, estando en la vivienda junto con mis compañeros la señora se presenta en la será de al frente, trato de cruzar la calle pero no paso. Las palabras más específicas fueron que saliéramos de la vivienda que Ángela era una estafadora y que íbamos a salir presos, la señora Ángela la ignoro. 2R= ¿la señora Liuris estaba acompañada? Si estaba con otra personas, 3R= la señora Ángela estaba muy apenada e incómoda, nosotros hicimos lo mismo. Estuvimos un rato terminamos de tomar las medidas. 4R= ¿la señorea Ángela le comento lo que pasaba? Ella comento sobre una venta pero como era personal no me interese. Fue como en tres oportunidades, cuando llegue al sito me encontré con otras personas y llame a la señora Ángela y yetzimasr y le informe de lo sucedido. 5R ¿se encuentra presente la persona que ofendió a la señora Ángela? Es todo. Seguidamente se le cede a la defensa, ABG. WILFREDO DAVILA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿recuerda usted las veces que acudió la parcela? En tres oportunidades. No recuerdo cuales de las veces la señora ofendió a la señora Ángela 2R= en la tercera oportunidad fue que se presento la eventualidad, eso fue un lunes yo llegue con un albañil, y ese día encuentro unas personas en la casa llamo a la señora Ángela. 3R= ¿la señora Ángela llego sola o acompañada? No lo recuerdo. Cuando ellos legaron yo me retire. 4R= ¿Cuánto tiempo tardo la señora Ángela en llegar? La señora Itziar fue la que llego primero porque fue a quien llame. 5R= ¿tiene conocimiento quien llamo a las patrullas? No, 6R= ¿tiene algún conocimiento que alguna persona llamo a esas patrullas? No. 7R= en ese momento llego la gente de la junta comunal diciendo que ellos mandaron a parar la obrar y allí se armo una revuelta. 8R= ¿recuerda el día que ofendieron a la señora Ángela? en la primera visita que le hice a la vivienda fue que la señora ofendió a la señora Ángela diciendo que era una estafadora. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “lo único que logre hacer en la casa fue sembrar un poster. Una sola vez fue que vi en los liros a las ciudadanas juntas. 2R= ¿Qué fue lo que usted escucho? Las dos estaban alteradas, la señora Liuris le decía estafadora a la señora Ángela y que nos iban a sacar presos de allí. Es todo…”
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el presencio el momento en que la acusada ofendió a la victima tildándola de estafadora, lo cual le genero mucha incomodidad ya que también estaban presentes los de la Junta de la OCV, por otra parte indico que luego de ese altercado fue nuevamente, en su condición de arquitecto, a realizar labores propias de su trabajo, y fue cuando se percato que habían personas extrañas instaladas en la casa, situación que notifico a la víctima como propietaria, y esta se presento con una patrulla y retiro a dichas personas de inmueble. . Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
DOCUMENTAL:
4- COPIA DE NOTIFICACION DE FECHA 17-10-17 DE LA OCV LOS LIRIOS DE JESUS
5- COPIA DE LOS MENSAJES DE WHASTAPP
6- COPIA DEL DEPOSITO BANCARIO QUE REALIZO LA VICTIMA A LA ACUSADA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES

El Tribunal prescindió, luego de lo explanado por el ciudadano ACUSADOR PRIEVADO, de la testimonial promovida, específicamente la ciudadana DANIELA TENIAS, ello una vez de verificar como lo es que el tribunal ha agotado las vías para hacerla comparecer se desprende del mismo contenido de las actas, conforme a los establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud de las partes y por ende se desestiman tales pruebas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)” .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

La victima ANGELA DIAZ y su esposo son propietarios de una vivienda la cual se encuentra todavía en obra gris, ubicada en la Avenida Aragua, URBANIZACIÓN LOS LIRIOS, Casa N° 45, Calle 02, la Morita Estado Aragua. En fecha 24 de septiembre 2017, la victima recibe llamada telefónica de la señora Liuris Rivas desde su teléfono celular número 04243664469, comunicándole que su hermana la señora Leucar estaba interesada en comprar su casa de los lirios, a lo que respondió que no estaba segura si su esposo quería venderla y que tenía que consultarlo con él y en ese momento él estaba fuera del Estado por su trabajo; el día 24709/17 la señora Liuris la llama nuevamente y la víctima le dije que no había hablado con su esposo. El día 24/09/17 debido a su insistencia la llama nuevamente, y le dijo que aun no había hablado con su esposo del tema, pero que en una oportunidad hace algún tiempo lo habían conversado y habían indicado como un posible precio la cantidad de 70 millones, a lo que la señora Liurys le responde que va a conversar con su hermana. Ese mismo día la señora Liuris le envía por whatsApp, un mensaje diciéndole que su hermana tenia 35.000.00,00 a lo que respondía la victima que no le parecía, Liuris le dice que va hablar con su hermana la Señora Laucar a quien la víctima no conoce ni ha visto nunca..Liuris el día 25 septiembre 2017, le escribe invitándola a los Lirios para conversar personalmente sobre cuestiones propias de los servicios de la Urbanización, respondiendo la victima que estaba bien, pero en definitiva no concretaron la cita. El día 28 de Septiembre de 2017, la llama para lo mismo y convenieron en verse, pero la víctima no pudo asistir, luego la llama el 29 /09/2017 y quedaron en verse a las 10: 30am. La victima llego a los Lirios y fue a su casa y estaba un Señor de nombre Ramón Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.190.435 de quien le comento era su cuñado, él y la victima se trasladaron hasta la casa a verla le dijo que a la casa había que hacerle mucho a lo que le respondía la victima que no podía bajarle más que ya le había rebajado 20.000.000,00. El señor Ramón le dio su número de teléfono y quedó en conversar con su esposa y entonces la víctima se retiro. Ellos luego la llamaron y le dijeron que la iban a comprar por lo que le envió el número de cuenta de su esposo quien aparece en el documento y le indico que debían esperar a que su esposo llegara de viaje para concretar. El día 05 de Octubre 2017 recibe la victima un whatsApp, con dos captures de transferencia una por Bs. 1.000.0000,00 y otra por 9.000.000,00 y le escriben soy Laucar la hermana de Liuris. En fecha 06/10/17 le llega un nuevo capture por 10.000.000,00. En fecha 09/10/17, le llegan otros dos captures del número de teléfono de la señora Liuris por 5.000.000,00 cada una y luego desde el número de la señora laucar le llegan tres captures uno por 2.800.000,00, otro por 5.000.000,00 y otro 2.500.000,00 y un mensaje escribiendo que todo está cancelado a lo que le responde la victima que iba a verificar, respondiéndole luego que faltaban 2.000.000,00, pero en realidad faltaba mucho más; que eso fue el mismo día a las 02:11 de la tarde. Como no recibió ningún tipo de respuesta, la victima llamo por teléfono para decirle que el dinero no estaba completo que faltaba para completar los 50.000.000,00 millones a lo que la señora Laucar se torna agresiva y grosera por lo que la victima opto por colgarle la llamada, luego la victima llamo a su esposo y le informo todo lo que estaba sucediendo, y él le dijo que recibió llamadas de un señor que se identificó como RAMÓN muy alterado, y de igual forma la señora Laucar. Ante toda esa conflictividad, ocurrida en menos de seis (06) días, las víctima y su esposo decidieron devolver lo que habían transferido, y le enviaron varios mensajes al mismo número indicando que iban a devolver el dinero por cuanto la negociación no va, y allí comenzaron a escribir el día lunes 09/10/17 a las 06:06pm, le escribimos mensaje el cual texto: “Buenas tardes soy Zhukov Gómez número de cédula 13.139.438 por favor envíame su número de cuenta para transferirle su dinero ya que el negocio no se va a realizar”. El día 10/10/17, le enviaron otro mensaje “ Buenas tardes hermano sigo esperando(sic) tu número de cuenta para transferirle tu dinero desde ayer este está pidiendo tu número de cuenta gracias feliz tarde ojo te recuerdo que la negociación no va..”. El día 11/10/17, el esposo de la victima volvió a enviarle otro mensaje, solicitándole el número de cuenta, para devolverle su dinero; y no contestaron. Sin embargo día 12/10/17, aproximadamente de 10:30 a 11 am, la cuñada del esposo de la victima Yetsimar, pasó por la casa con el hermano y el papá, cuando está afuera se acercan la señora Liuris y la señora Adriana, y presuntamente la señora Laucar a quien no conozcan, y le preguntaron que quienes eran ellos? y que hacían allí? Yetsimar les indico que eran familiares de los dueños de la casa; es allí cuando la señora Liuris comenzó a gritar, diciendo “ seremos dos las dueñas, en cuanto te la vendieron? A la estafadora esa la voy a meter presa, nosotras somos familia de la Fiscal Superior de Aragua…” . Yetsimar, le respondió … “ A pues Señora, nosotros estamos aquí, porque esta casa es de mi cuñado ZHUKOV GOMEZ…”. Pero aún así seguía gritando en plena calle, Ángela me las va a pagar, esa es una ESTAFADORA ¡!!. En vista de la situación tan bochornosa, Yetsimar, y quienes la acompañaban se montaron en su carro y se fueron, y la señora LIURIS seguía gritando “ ANGELA ES UNA ESTAFADORA..”. El día 12/10/17, la víctima y su esposo le envían nuevamente otro mensaje al sr. Ramón, presuntamente cuñado de la Acusada LIURIS RIVAS, “…Buen día xf(sic) enviar el número de cuenta para transferir el dinero. Felis(sic) día…” éste lo contestó así: “ Buenas nosotros hablamos ayer con su asesor yo creo que el entendió que mi esposo ya lo denunció por estafa inmobiliaria..(sic). el esposo de la víctima le respondió: “ ..Que mal y que mala interpretación. Lo importante aquí es que usted no ha querido recibir el dinero. Gracias y Felis(sic) día…”. Igualmente, en fecha 13 de Octubre 2017, la victima va a casa de los Lirios con Yetsimar y dos ingeniero, a quienes su esposo contrató para revisar los cimientos de la casa y hacer mediciones, cuando estaban en el patio de su casa escuchamos unos gritos; era la señora Liuris Rivas con otras personas que no conozco, y gritaba muy fuerte “ Sigues mostrando la casa ESTAFADORA te vamos a meter presa; ya vamos a la Fiscalía para hablar con mi Prima la Fiscal Superior…”. La víctima se le acerco y le dijo que dejara de amenazarle, y le solicitaba respeto a la Señora LIURIS, pero ella seguía diciéndole Estafadora, donde quiera que te vea te lo voy a decir… Estafadora, Mírenla!!!. . El día 13/10/17, la presidenta de la OCV señora Adriana le escribe al esposo de la víctima y le dice que debe asistir a las 05,00 de la tarde a una reunión, y su esposo le manifiesta que está fuera del estado Aragua y ADRIANA le responde que puedo ir su esposa, la víctima, a esa reunión. El esposo de la victima la llama y le dice que vaya, cuando llega a los Lirios como a las 05:00 pm, está la presidenta de la OCV Señora Adriana, el señor Horacio; Liuris Rivas y otras personas que no conoce, que la Señora ADRIANA comenzó a hablar, y le dice que la señora liuris le llevó un escrito donde yo la víctima le estaba vendiendo la casa que lo firmara como notificada a lo que ella le respondió que no podía hacerlo ya que el señor Zhukov (su esposo)no le había informado nada. Liuris empezó a hablar y a decir que allí vendían solo si ellas lo permitía y a quien ellas querían y que como ella es parte de la OCV le podían quitar su terreno y pagarle solo la bienhechuría. Allí públicamente delante de todos los presentes la señora LIURIS RIVAS continúo amenazando a la víctima con que ya habían procedido a denunciarla por estafa ante la Fiscal Superior. En fecha Miércoles 18 de Octubre de 2017, se encontraba la víctima en el CLUB, CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, de donde es Socia desde hace varios años, y estaba compartiendo un café con una amiga DANIELA TENIAS y llegó la Acusada LIURIS RIVAS la miraba provocándola, que la victima solo volteo la mirada para evitar problemas y volvió a decir en voz muy alta, “ allí está la Estafadora esa..” de inmediato la víctima le dijo a su amiga que se retirarían del lugar y así evitar que esta señora siguiera insultándola y tildándola de Estafadora delante de todos los Socios e invitados privados que se encontraban en el Club. Por otra parte se refiere que en fecha 23 de Octubre del año que discurre, el esposo de la víctima le depositó la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.300.000,oo) a la Cuenta Bancaria de la Señora LIURIS RIVAS, por cuanto de su propia cuenta, había realizado la mayoría de las transferencias y la presunta hermana a quien nunca he conoció, ni el esposo contestaban los mensajes para transferirle y reintegrar su dinero en virtud que la negociación ya no se realizaría por la misma conducta que ellos tomaron en menos de seis días. Ante esta situación la acusada fue identificada plenamente como RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69. Ahora bien, en cuanto a los HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, considera esta Juzgadora que efectivamente en relación a esta ciudadana, quedo plenamente demostrado que la misma se encontraba en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y que fue responsable de las ofensas de las cuales fue objeto la víctima, toda vez que según el dicho de la víctima y testigos presenciales y referenciales que indicaron lo que les había contado la agraviada en la presente causa, configurándose de ese modo la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por ese hecho este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que la hoy acusada, es CULPABLE, debiendo dictar Sentencia CONDENATORIA, con respecto a la misma. Y así decide.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como testigos presenciales y referenciales promovidos por la parte acusadora, fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas Audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente la acusada había ofendido a la victima realizando exclamaciones en su contra que atentan contra su honor y reputación, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que la acusada RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, se encontraba en el los lugares que frecuentaba la víctima y había producido en su contra afirmaciones que atentan contra su honor y reputación.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).

Por otra parte es importante destacar por parte de esta Juzgadora que, en este punto es importante analizar el Tipo Penal, que le fuera imputado a la ciudadana LIURIS RIVAS, como fue en este caso DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dicho artículo refiere: "...quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio Publico, u ofensivo a su honor o reputación, será. Castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien a mil unidades tributarias…”. En este sentido vale acotar que cuando se acciona formalmente contra un ciudadano como autor material de la comisión del delito de Difamación, siendo uno de los pocos delitos de acción privada de nuestra legislación, se hará mediante una Acusación Particular o Privada, como efectivamente se realizo en el presente caso, estableciendo a grosso modo, los denominados fundamentos de la imputación. Señalando en primer lugar, que hubo conciencia y voluntad de cumplir una acción ilícita por parte del actuante. De allí, deben resaltarse las frases comprometedoras, determinantes y pormenorizadas al lesionar el honor, o invocar el desprecio u odio público. Posteriormente, evidenciando el perjuicio cometido. El porqué fue un perjuicio concreto, cierto, real, y efectivo; y si ello no se hubiese cumplido, no puede hablarse del delito de Difamación, ya que es uno de los presupuestos fundamentales para que exista este delito. Finalmente, hay que indicar que se produjo un daño en la moral de una persona en específico, como consecuencia directa de la acción perpetrada. Además, deben ser en alusión directa a una persona determinada. Si el perjuicio no es de naturaleza moral, faltará un elemento necesario para la configuración de este delito. En este caso, el Juez debe analizar si hubo realmente una actuación mal intencionada con frialdad de ánimo, con deliberada intención y madura voluntad de arruinarle la vida a alguien, por palabras soeces y falsas desprestigiando el buen nombre, fama y reputación de personas. Esto por lo general, deja un solo resultado, la lesión casi imborrable a la moral de las víctimas. De consiguiente, necesaria e inexorablemente sólo se puede concluir que el animus difamandi de las palabras debe cumplir con una función causal o creadora en la producción de los daños, toda vez que se exige expresamente el conocimiento y la voluntad dirigida a la producción del resultado antijurídico, como lo es la lesión a la imagen de una persona. Se requiere que la acción realizada por el sujeto activo produzca la modificación en el mundo exterior, hiriendo de una manera directa, específica y adecuada un bien jurídico amparado legalmente, bien jurídico que, en este delito, es la reputación de una persona. El fundamento de la Difamación está basado en la normativa constitucional, internacional y legal de derecho sustantivo, contenida en los artículos 26, 57 y 60 de la Constitución; los numerales 1 y 2 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 1 del artículo 5 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el artículo 442 del Código Penal Venezolano. En tal sentido el legislador Penal sustantivo, cuando hace mención a la frase "el que comunicarse con varias personas reunidas o separada, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio Público, u ofensivo de su honor o reputación, será castigado con la pena de”... deja establecido que para que se configure el delito de DIFAMACIÓN, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separada. El hecho determinado puede revestir carácter penal, más no es imprescindible que tenga tal carácter. Es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio, u ofensivo a su honor o reputación. La Doctrina de la Casación Venezolana ha asentado como requisito de la comprobación del cuerpo del delito la comprobación de la acción: refiriendo que el cuerpo del delito, es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades en su ejecución. La prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la Ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado concepto de la Ley Penal. “La materialidad” podría ser un elemento para la comprobación del cuerpo del delito. La persona que se conduce honorablemente, con honor, merece tener de sí misma un elevado concepto. Esos méritos se traducirán en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y esto representa el concepto de honor en su acepción objetiva o externa. Las expresiones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el Estado la castiga. No sólo el Estado Venezolano sino los Estados del mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina “derechos naturales”. El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal por estar consubstanciado con el alma humana, y por responder a un sentimiento personal. Al ser vulnerado éstos, interviene el Derecho Criminal como máximo instrumento de control social. En doctrina pacifica y universal ha aceptado que la difamación debe ser castigada. Al Estado le interesa que la dignidad de sus integrantes esté firme. La Difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como honor o reputación. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Ahora bien: siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona, es por ello que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguientes es un producto directo del mérito. De esta forma, puede afirmarse que si bien la expresión del pensamiento es libre, esa libertad no es absoluta, sino relativa, pues tiene su límite natural en las disposiciones jurídicas penales que tipifica como delito las expresiones difamantes que atenta contra el honor o reputación del individuo. Los extremos exigidos por el legislador para la configuración del delito de difamación son: el dolo, imputación de un hecho determinado y la comunicación. El Dolo “consiste en el conocimiento que, el acto ofensivo hiere la reputación de otro, aunque no se proceda con evidente malignidad”. Es la determinación de la voluntad hacia el delito. Implica una resolución delictuosa, la cual como tal, exige que el autor comprenda la criminalidad de su acto y que dirija su acción. El Dolo, pues debe definirse, en primer término, como la representación del resultado que acompaña a la manifestación de voluntad. Constituye asimismo un requisito del dolo del conocimiento del sujeto de su acción está prohibida o la conciencia de la ilicitud de su hecho o de que éste no corresponda a las exigencias del ordenamiento jurídico entendido genéricamente o, en otras palabras, la conciencia de la contrariedad al deber. Por ende la Difamación es un delito doloso, supone la existencia de la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Así las cosas, esta Juzgadora ante el análisis cualitativo y cuantitativo del tipo penal imputado a la acusada ciudadana LIURIS RIVAS, ha llegado al pleno convencimiento que existe los elementos existenciales que configura la conducta antijurídica, para ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que ha quedado demostrado en el debate probatorio que los hechos que dieron origen a la Querella interpuesta por la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, quedaron demostrado, en razón de la veracidad , credibilidad del acervo probatorio presentado en el Juicio Oral y Público, produciendo certeza en cuanto a los hechos imputados a la acusada de exponer a la víctima al desprecio Público y ofensivo a su honor y reputación, y ello está constituido por el hecho de haber indicado en varias oportunidades y a distintas personas que la víctima era una estafadora; y esto quedo evidenciado en juicio con las siguientes probanzas: con la declaración de la ciudadana ELIOMER PEREZ CARRERA titular de la cedula de identidad V-15.076. 358, quien expuso entre otras cosas que realmente estuvo en los lirios en una visita de manera laborar, ya que fue a evaluar la vivienda, estando allí aparece una persona faltándole los respetos a la señora Ángela diciéndole estafadora; así mismo la declaración de YETZIMAR ALEXANDRA GONZALEZ FEBRES, titular de la cedula de identidad V-9.699.490 quien entre otras cosas indico que esto es de un problema entre la señora Liuris y Ángela, que esa señora siempre ha demostrado una actitud de violencia hacia ella y hacia Ángela, que esa señora la ha llamado estafadora, y que le ha dicho. Con estas testimoniales se demuestra la existencia de la conducta desplegada por la acusado al momento de dirigir palabras ofensivas hacia la víctima, cuando la califico de estafadora; finalmente con las documentales consistentes en COPIA DE NOTIFICACION DE LA OCV LOS LIRIOS DE NIÑO JESUS de fecha 17-10-2017, suscrita por LIURYS RIVAS, ADRIANA GONZALEZ, ZAIDA MENDOZA y HORACIO YLARRAZA que riela en el folio 12 de las actuaciones; donde se aprecia que la acusada forma parte de la junta directiva de la OCV, y que ante la situación que se presentaba entre ella y la victima ordenaron a paralizar las obras en el terreno propiedad de la víctima, por ultimo con las COPIA DE LOS MENSAJES DE WHATSAPP que riela en el folio 13 y 14 de las actuaciones y COPIA DEL DEPOSITO BANCARIO que riela en el folio 15 de las actuaciones, que evidencia efectivamente la relación que existía entre las partes en virtud de la negociación sobre las bienhechurías propiedad de la victima hacia un familiar de la acusada. En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de las partes, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia. Por lo que ha correspondido a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Dentro este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentada por la victima y las pruebas que fueron incorporadas para su lectura en el desarrollo del Debate Oral y Público, esta Juzgadora. considera que se ha llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente caso, en el tipo penal por el cual la victima representada por su Apoderado Judicial, presento Acusación Privada por el Delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En este sentido, para esta JUZGADORA. quedó plenamente demostrado la voluntad y la intención de la ciudadana LIURIS RIVAS, de imputarle hechos difamatorios a la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, ya que las testimoniales valoradas por quien aquí decide, se desprende que la acusada, desplego una conducta antijurídica al señalar a la víctima como estafadora a varias personas, y estos dichos son susceptible de exponer al odio y escarnio Público, como partícipe de la perpetración de hechos punibles falsos, que expresa con la única y exclusiva intención de afectar el honor y la reputación de la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, encuadrándose dentro del tipo penal de DIFAMACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia y conforme a lo antes esgrimido, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de la acusada LIURIS RIVAS, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, la víctima con los medios de pruebas presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de la acusada en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que la acusada al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de la acusada en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria minima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los ciudadanos RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que la DECLARA CULPABLE y LA CONDENA por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a los ciudadanos RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO VI
PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.

El delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber DOS (02) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el ACUSADOR PRIVADO la conducta predelictual de la acusada de autos, esta Juzgadora procede a aplicar la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Numeral 4° del Código penal, por lo que la pena a aplicar por este tipo penal, quedaría en UN AÑO DE PRISION, correspondiente al límite inferior de la pena correspondiente a este tipo penal; por otra parte se aprecia que este tipo penal, además de la pena privativa de libertad establece una pena pecuniaria, correspondiente a MULTA DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) A UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), por lo que aplicándose la misma regla que ya se indico en la parte inicial de este capítulo se tomara el límite inferior de la multa establecida en la norma sustantiva penal, por lo que se condena adicionalmente al pago por vía de multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.). Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana RIVAS MELENDEZ LIURYS JOSE cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciada en: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, y a pagar multa correspondiente a 100 unidades tributarias, de igual manera se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, SEGUNDO: Se mantiene la Libertad de la acusada instándola a estar pendiente de su causa. Y así se decide. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 25 de Mayo del 2018.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2742-18
DORITA.-