REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158°

Maracay, 04 de Mayo del 2018

CAUSA Nº: 6J-1413-11

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 29° MP: ABG. YULIMI MARCANO
ACUSADOS: PEREZ SEFEREN ROSA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON MONTILLA
ABG. LEONARDO CARREÑO
_______________________________________________________________________________________________

SENTENCIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 17-04-207, 08-05-2017, 25-05-2017, 13-06-2017, 03-07-2017, 19-07-2017, 04-08-2017, 27-09-2017, 16-10-2017, 01-11-2017, 06-11-2017, 22-11-2017, 12-12-2017, 12-01-2018, 26-01-2018, 19-02-2018, 07-03-2017, 02-04-2018, 17-04-2018, y culmino 04-05-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1966, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION EL TREBEL, EDIFICO 13, APARTAMENTO 09, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414.459.66.53; fue encontrada RESPONSABLE de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo al verificarse que el mismo a la fecha se encuentra evidentemente prescrito, se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL; leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA , titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL SEGUNDO en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. RAMON MONTILLA, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor, expuso:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa fundamenta el tiempo que lleva esta cauca correspondiente a diez años y diez meses, la cual acarrea una pena de menos DE TRES años, la cual desde su fecha hasta hoy hemos asistidos a todos los llamados de este y otros tribunal, y conforme a lo establecido en el código penal 108 ordinal 5 la misma se encuentra prescrito, y en el artículo 110 del código Penal establece claramente que así lo es. Es el caso que nos ocupa durante en un lapso de 10 años ininterrumpidos sin falta alguna. Como el tiempo extingue la acción, me opongo a la prosecución penal que se le sigue a la acusada, y solicito se resuelva y el tribunal se pronuncie respecto a esta situación, en este caso la extinción de la acción. Por lo tanto y siguiendo los preceptos del código procesal penal y sea decretado el sobreseimiento de la causa invocando el artículo 304 del mismo código. Es todo…”


DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA;

La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:

PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 NUMERAL 2° Y 414 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenos días a todas las partes presentes, en este acto esta representación en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron planteados en el escrito acusatorio en contra de la ciudadana PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal Segundo en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la victima GLORIA SANCHEZ, así mismo se evidencia que el tribunal de control realizo la audiencia preliminar donde fue admitido dicho escrito acusatorio así como los medios de pruebas así como el auto de apertura a juicio en su debida oportunidad, Luego de evacuar dichos medios de prueba se logro demostrar en el transcurso del juicio que efectivamente sucedió un hecho punible en razón de ello esta representación fiscal solicita sea declara sentencia Condenatoria por el delito de LESIONES CULPOSASPERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal Segundo en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la victima GLORIA SANCHEZ. Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. RAMON MONTILLA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, esta defensa sostiene que existe en este caso una prescripción judicial que impide la prosecución judicial hacia la acusada conforme a la ley, en cuanto a los señalamientos de la representante del ministerio publico se puede observar que la victima habla de un acido colocado y que para el momento que acudió al medico la misma victima 15 días antes de llegar al consultorio de mi defendida había acudido ante 10 personas para que le practicaran el tratamiento estético, el solo hecho del testimonio de la víctima no es suficiente, por otro lado el médico forense manifestó que si pudiera producir este daño pero no quedo comprobado. No se logro determinar a través de las experticias quien causo el daño, mantengo mis alegatos 108 Ord. 05 y 110 del código penal”. Es todo…”
.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada fue impuesta del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela exponiendo de la siguiente manera:

Seguidamente se impone a la Acusado PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar”. Es todo”

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- DR. VICTOR ESCORIHUELA
- HERRERA GUTIERREZ ANTONIO JOSE
- GLORIA BELSY SANCHEZ
- DALLOS DE GARRIDO MAGALY COROMOTO
- BETANCOURT RAMOS LILIA PASTORA

DOCUMENTAL:
1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 29-07-2007, N° 9700-142-6354, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE DR. VICTORI ESCORIHUELA
2- HISTORIA MEDICA SIGNADA CON EL N° 709101, DE FECHA 19-12-2007, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO AUTONOMO DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY

La Defensa no promovió pruebas.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de DECLARAR RESPONSABLE a la acusada PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1966, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION EL TREBEL, EDIFICO 13, APARTAMENTO 09, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414.459.66.53; fue encontrada RESPONSABLE, mas sin embargo al encontrarse para la fecha prescrita la acción penal, es por lo que se DECRETO LA PRESCRIPCION, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2° y 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la VICTIMA en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana SANCHEZ DE HERRERA GLORIA BELSY, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…el 26 de agosto del año 2006 me dirigí a un estética en búsqueda de retoque de las cejas fue hasta el apartamento de la persona que me lo realizo en esa oportunidad ya que no estaba satisfecha con el retoque. Ella me llevo a una habitación y me aplico acido clicolico al 70 por ciento con un algodón, sentí una sensación mala, ya tenía 15 días de haberme tatuado, ella me estaba muy agobiada, me sentí mal fui al baño y me mire al espejo y tenía la cara hinchada yo estaba en compañía de mi esposo y él se asusto también ella me dijo que eso era normal que no me preocupara que le colocar manzanilla, y hielo, me dirija a valencia que era donde vivía. No fue hasta el otro día que decidí ir al médico y me refirieron al hospital central de valencia, me atendieron en la unidad de quemados pero allí no me estaban atendiendo solo me observaron. Me fui a una clínica popular y me dijeron que ya estaba penetrado en el hueso me han realizado 9 intervenciones, la persona a cargo no se hizo responsable de los hechos ni en medicina y nada. Tengo problemas psicológicos por5 estos motivos y exijo justicia. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JOSE HERMNADEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿USTED recuerda el sitio a donde usted acudió a realizarse el tratamiento? La primera vez fue una estética, en un sitio preparado para eso, habían los implementos utilizados necesarios para el trabajos allí estaban rosa Pérez en el ese lugar específicamente no recuerdo donde queda. La segunda vez que me tatué no quede conforme con el trabajo que me realice en valencia, acudí a ella y no espere por la ignorancia , la persona no me alerto que tenía que esperar que cicatrizara la herida, habían transcurrido 15 días, que ya era la tercera vez, la señora rosa, me tatuó por primera vez, esa tercera vez fue en residencia el Trébol, en su apartamento, en una habitación donde trabajaba, ANTERIORMENTE YO HABIA TRAIDO A UNA AMIGA PARA QUE SE TATUARA, ella me refirió que con el acido me podía quitar el tatuaje, yo sentí con la aplicación mucho dolor, sensibilidad, me dijo que ese acido se podía aplicar en la piel, me sentí mareada y pedí ir al baño, allí cuando me mire en el espejo se me bajo la tensión y ella me dio un motrin para el dolor. ¿Había allí alguna ambulancia? no allí no había nada. ¿Quién la lleva al hospital? Los dos ciudadanos presente y en compañía de mi esposo. Ella estaba en compañía de su familia, su hijo y su mama. LA FISCALIA SOLICITA ANTE ESTE JUZGADO CONFORME AL ARTICULO 46 CRBV, QUE LA VICTIMA MUESTRE A ESTA AUDIENCIA LAS LESIONES CAUSADAS POR ESTA SITUACION. Se manda a desalojar la sala y la victima conforme muestra a las partes presentes la lesión. Y expone: por esta situación y las lesiones causadas estuve sometida a diversas intervenciones quirúrgicas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. RAMON MONTILLA a los fines de que interrogue al TESTIGO, “LA DEFENSA SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA QUE RATIFICO LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO CONVALIDO LO EXPLANADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y DE ESTA MANERA PASO A INTERROGAR A LA VICTIMA: primera pregunta: ¿diga si antes de usted concurrir al domicilio de la acusada en el año 2006 usted había sido objeto de tatuajes de cejas donde intervino más de 10 aprendices? Es falso. 2 pregunta ¿Cómo sabe o sabía que era acido clicolico? Porque se lo pregunte y ella respondió. ¿Sabe usted que las comisaras no le venden ese acido con ese porcentaje? No. Desconozco porque no sé nada de estética. ¿Se le presento asistencia médica por parte de la acusada? Después que me escape del hospital ella se dirigió a mi casa y se digno. ¿Qué tiempo la socorrió la señora Liliana Pérez? Creo que después de dos meses de sucedió los hechos pero exactamente e no lo recuerdo ¿diga cómo se llamaba el centro estético en valencia? Bellísima Cejas con una señora llamada Liliam Betancourt. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Por qué usted no fue a ese mismo centro de belleza para que le retocaran el trabajo si no les gusto? Por ignorancia, pero ella si me pidió que volviera en 8 días. Busco a la señora rosa porque quede conforme con el primer trabajo. Me comunique vía telefónica, ya yo había traído a una amiga que le quedo muy chévere el trabajo, la contacto y llego a la casa de ella había una habitación, con sus cosas en un gabinete. ¿Había otra persona en el lugar? Estaba la mama, y no sé si su esposo o su hijo. Ella me inyecto varias veces en las cejas anestesia, primero me paso el algodón con el acido y luego la anestesia y comenzó a tatuarme, eso duro como dos hora. Hubo un momento que ella me dijo Waoo se te salen los pellejitos, eso fue un sábado a medio día. El día lunes es que fui al ambulatorio. El docto que estaba allí me refirió al hospital central de valencia luego de eso me escape porque tuve hospitaliza 8 días me dijeron que tenían que retirarme todo el tejido porque estaba putrefacto. Luego me fui a un cirujano y me dijo que tenía que ir a un hospital allí yo llamo a la señora rosa y me dijo que asistiéramos al hospital en villa de cura donde el abogado aquí presente tiene una hija y fuimos hasta allí ella me remite al hospital central de Maracay a la sede de cirugía plástica, hasta los momentos me han realizado 9 cirugías, me están restaurando toda mi parte frontal y aun me faltan cirugías, me enviaron a una clínica en la victoria a perder presupuesto pero no tuve el dinero para realizar la cirugía. ¿La señora rosa hasta donde la acompaño? Ella estuvo presente en algunas cirugías, hasta que se retiro de todo y no me prestó más ayuda. Las algunas oportunidades el abogado aquí presente, presto su carro para llevarme a hacer las curas. Tengo mucha sensibilidad. Y tratamiento psicológico hasta hace dos años atrás. En mi condición de mujer pido solidaridad y que tomáramos conciencia es todo.. ”

VALORACIÓN:

De la declaración de la víctima, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que este ciudadana al momento de rendir su exposición fue conteste en referir el modo en que fue atendida por la acusada al momento de realizarle el procedimiento estético, verificándose efectivamente su negligencia y falta de pericia, toda vez que al percatarse que la víctima se había realizado un procedimiento estético (tatuaje de cejas) pocos días antes, estaba en conocimiento que al aplicarle la solución para corregirle el tatuaje le produciría el daño físico y psicológico ocurrido, que trajo como consecuencia un daño que aun a la fecha se puede apreciar, no teniendo ningún tipo de manifestación hacia la víctima, todo lo contrario la ignoro totalmente hasta la fecha, esta declaración a su vez se concatena con el informe médico forense, así como la declaración del médico forense, donde se aprecia que las lesiones que le ocasionaron a la víctima se concatenan con las previstas en el Artículo 424 del Código Penal, es decir, LESIONES GRAVES, sin embargo al no haberse demostrado el dolo, las mismas son consideradas del tipo CULPOSAS; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del EXPERTO en Sala promovido por el Ministerio Público, MEDICO FORENSE, ciudadano DR. SUAREZ LUNA CARLOS JOSE; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto la experticia N° 9700-142-6354 que riela en el folio 32 de la pieza I, SUSCRITA POR EL DR. VICTOR ESCORIHUELA quien expuso lo siguiente: no, ratifico la experticia toda vez que no la suscribí, se trata de una experticia realizada por el doctor Escorihuela quien manifestó que fue realizada a la victima quien presento informe médico suscrito por el médico cirujano plástico, se plantea la cicatrices notable, se apreció lesiones graves para el momento, se evidencia quemaduras de tercer grado. Necrosis de cejas bilateral posterior a tratamiento cosmético, deformidad en ambas cejas se sugiere valoración psicológica. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JOSE HERMNADEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuándo se refiere a una necrosis se refiere a que términos médicos? Se habla de necropsias cuando existe tejido muerto, esto produce una deformación o una desfiguración de rostro. 2R= ¿esta desfiguración se puede superar? El cirujano plástico pudiera recuperar la función y la estética tras someterse a una cirugía. #R= ¿cual sería el tiempo de recuperación tras esta lesión? 45 si aproximadamente según hizo regencia el colega Escorihuela. 4R ¿en qué región ocurrió la lesión? En la región ciliar, es decir den las cejas. 5R= ¿se logro determinar el producto de la lesión? El doctor plantea que la lesión fue producto de una sustancia química se produjo una quemada en la zona. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. RAMON MONTILLA a los fines de que interrogue al TESTIGO, 1R= ¿por existir una quemadura esa sustancia aplicada en que porcentaje produciría esa quemadura? Ese acido o sustancia dependiendo la pureza pudiera causar ese daño. 2R= ¿tiene usted conocimiento que en el sitio de venta en que porcentaje permiten la venta? En los comercios no escogen a quienes le vender sus productos, y no podría determinar el porcentaje que pueden vender. 3R= ¿en el punto de vista de salud existe un porcentaje de venta permitido? No sabría si existe un control de venta por porcentaje. 4R= ¿si ese persona al haberse tatuado se aplicaron una sustancia en 10 días posteriores se pudiera notar? Si, 5R= ¿la victima tardo más de 30 días sin acudir al médico esto pudiera ser producto de la no asistencia? No necesariamente puesto que las quemaduras fueron de tercer grado. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “para el momento de la medicatura ya la persona traía fotos de la zona afectada, el doctor mata cofi, realizo un informe donde especifico la lesión. Con la perdida de tejido producto de la necropsia nos evidencia que es una lesión o quemadura de tercer grado con producto de exposición del hueso. ¿Pudiera volver a nacer las cejas con la cirugía de reconstrucción? Si con una cirugía de reconstrucción sí. 3R= ¿es normal que una persona que realice un tatuaje pueda aplicar otro producto en la zona? Es todo…”
VALORACIÓN:

De la declaración del EXPERTO, se evidencia que efectivamente la víctima sufrió lesiones graves, y con quemaduras en la parte frontal de su rostro, donde a según lo manifestado por el experto fue quemaduras de tercer grado. Necrosis de cejas bilateral posterior a tratamiento cosmético, deformidad en ambas cejas se sugiere valoración psicológica, debido a una mala aplicación de tratamiento estético, lo cual produjo una deformidad en el rostro de la víctima, ello se concatena con el Informe Médico Forense, así como con la propia declaración de la víctima. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
1. EXPERTTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO de fecha 29-06-2007 suscrita por el MEDICO FORENSE DR. VICTOR ESCORIGUHUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa de Cura , que riela en el folio 32 de la Pieza I.
2. HISTORIA MÉDICA N° 709101 de fecha 13-12-2007 suscrita por el FUNCIONARIOS adscrito Hospital Central de Maracay, Corpo Salud Aragua, que riela en el folio 37 de la Pieza I.

El Tribunal prescindió, luego de lo explanado por el ciudadano fiscal, de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, específicamente HERRERA GUTIERREZ ANTONIO JOSE, DRA. DALLOS DE GARRIDO MAGALY COROMOTO, BETANCOURT RAMOS LILIA PASTORA, toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer tal como consta en las resultas que reposan en el expediente, EN RAZON SE PRESCINDE DE SU TESTIMONIO, por cuanto los mismos aun cuando fueron debidamente notificados a los fines de su comparecencia, estos no se apersonaron al debate, realizándose el mandato de conducción por la fuerza pública, en dos oportunidades, constando en actas las resultas de los mandatos de conducción, conforme a los establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud de las partes y por ende se desestiman tales pruebas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)” .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26-08-2006, la ciudadana GLORIA BELSY SANCHEZ, asistió a un salón de belleza con la finalidad de retocarse el tatuaje de las cejas, quedando insatisfecha por el trabajo realizado en la misma, por lo que ella se comunico vía telefónica con la ciudadana ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, para que le realizara la corrección del trabajo que le habían hecho en un salón de belleza, llegando ambas al acuerdo de reunirse en el apartamento de ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, para proceder al trabajo, siendo que se encontraron en fecha 09-09-2006, en horas del medio día en la casa de la acusada, donde esta le aplico acido licolico al 70% sin ningún tipo de pruebas previa y comenzó a tatuar, lo cual le produjo a la victima una quemadura muy grave y como consecuencia la pérdida de su parte frontal con quemaduras de las células de la sensibilidad que le afecto el hueso frontal y sus ojos durante un periodo de 15 días con exposición del hueso de la ceja izquierda y parte de la derecha por causa de una necrosis que por poco genera un daño mayor a la víctima, ante esta circunstancia se procedió a iniciar la investigación lográndose determinar la responsabilidad de la acusada PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1966, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION EL TREBEL, EDIFICO 13, APARTAMENTO 09, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414.459.66.53. Ahora bien, en la presente causa se pudo destacar que durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Publico mantuvo la calificación jurídica que a los hechos atribuyo en su escrito acusatorio, es decir el de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que la defensa desde el mismo momento de la apertura del debate, indico que a su consideración la causa debía ser sobreseído por encontrarse prescrita, a lo cual este Tribunal indico que a los efectos de resolver sobre la incidencia planteadas por la defensa debía realizarse el juicio, tal y como lo dejando plasmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala penal, según sentencia No. 2010-000260, fecha 11-04-2014 y con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, donde refirió entre otras cosas que en la fase de juicio antes de verificarse la prescripción de la acción penal debe el Tribunal determinar la responsabilidad penal de la acusada. A tales efecto se desarrollo el juicio oral y público donde se le tomo declaración a la victima SANCHEZ DE HERRERA GLORIA BELSY, así mismo al médico forense Dr. SUAREZ LUNA CARLOS JOSE, prescindiéndose de los medios probatorios faltantes toda vez que el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer no logrando que los mismos asistieran al debate, a lo cual no se opuso ni el Ministerio Publico ni la defensa, adhiriéndose a tal prescindencia. En este orden de ideas, se tiene que el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente. Por lo que en cada caso en particular debe analizarse el tiempo necesario para prescribir el delito, lo cual va a depender de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal, por lo que en cada caso, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto. Ante esta situación en oportuno analizar lo referido en el Código Penal vigente, donde ha establecido que la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, para el caso que nos ocupa, es decir un hecho punible consumado, desde el día de la perpetración; además, el Código penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, lo cual aquí no se verifico ya que la acusada de autos siempre estuvo a derecho. Ahora bien en relación al delito por el cual se acuso en la presente causa, es decir, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 414 ambos del Código Penal, se aprecia que tiene prevista una pena de prisión de UNO A DOCE MESES O MULTA DE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, delito este el cual conforme lo dispone el Articulo 108 Ordinal 5° del código Penal, prescribe de manera judicial a los tres años, y de manera extrajudicial a los cuatro años y seis meses, por lo que en la presente causa, al haberse consumado el hecho objeto del presente juicio en fecha 26-08-2006, es evidente que la acción penal ha prescrito con creces, toda vez que ya ha transcurrido a la fecha ONCE AÑOS Y OCHO MESES, sin embargo, es necesario apreciar a los efectos de no impedir a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por lo que es deber del Juez referir los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, en este caso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió, por cuanto donde las diligencias de investigación carecerían en principio, de valor probatorio, por cuanto no estarían orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba; sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juicio, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, que es el presente caso, debe el Juez determinar la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la RESPONSABILIDAD o no de la acusada, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal. En razón de ello, esta Juzgadora considera que la participación de la acusada PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, y una vez analizados los medios de prueba que fueron evacuados en el presente caso, si demostraron la responsabilidad de la misma, ello fue con lo dicho por la propia víctima SANCHEZ DE HERRERA GLORIA BELSY, cuando refiere, entre otras cosas que, el 26 de agosto del año 2006 se dirigió a una estética en búsqueda de retoque de las cejas fue hasta el apartamento de la persona que se lo realizo en esa oportunidad ya que no estaba satisfecha con el retoque, indicando que la acusada la llevo a una habitación y le aplico acido clicolico al 70 por ciento con un algodón, que ya tenía 15 días de haberse tatuado, que se sintió fue al baño y al verse en el espejo tenía la cara hinchada, que la acusada le dijo que eso era normal que no se preocupara que le colocar manzanilla, y hielo, que al día siguiente va al médico y la refirieron al hospital central de valencia, donde la atendieron en la unidad de quemados, fue luego a una clínica popular y le dijeron que ya estaba penetrado en el hueso, así mismo refirió que ya le han realizado 9 intervenciones, y que la persona a cargo no se hizo responsable de los hechos ni en medicina y nada y que aún tiene problemas psicológicos por estos motivos y exigió justicia. Así mismo de lo depuesto por el médico forense SUAREZ LUNA CARLOS JOSE, concatenado con el Informe Médico legal de fecha 29-06-2007 suscrita por el MEDICO FORENSE DR. VICTOR ESCORIHUELA, cursante al folio 32 de la primera pieza, donde refirió entre otras cosas, que fue realizada a la victima una evaluación quien presento informe médico suscrito por el médico cirujano plástico, se plantea la cicatrices notable, se apreció lesiones graves para el momento, se evidencia quemaduras de tercer grado. Necrosis de cejas bilateral posterior a tratamiento cosmético, deformidad en ambas cejas y se sugiere valoración psicológica. Estos dichos una vez adminiculados y analizados por esta juzgadora evidencia que la acusada si tuvo responsabilidad en los hechos, al no haber ejercido su profesión, arte u oficio de manera prudente, lo cual trajo como consecuencia la lesión ocasionada a la hoy víctima, dado que quedo demostrado que hubo una conducta negligente por parte de la acusada, cuando no previo el hecho que al haberse practicado un tratamiento estético pocos días antes la víctima, no debía realizarse el procedimiento estético posterior que le practico, ya que debía prever que ello le generaría una lesión, como en efecto se la produjo a la víctima. Ahora bien, en cuanto a los HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, considera esta Juzgadora que efectivamente en relación a esta ciudadana, quedo plenamente demostrado que la misma es responsable de tales hechos, ello en razón del dicho de la víctima y experto, concatenadas con la correspondientes documentales, como ya se explico, ya que indicaron el tiempo, modo y lugar como se produjo las lesiones que según se evidencia de la medicatura forense, presenta la víctima, configurándose de ese modo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por ese hecho este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que la hoy acusad, es RESPONSABLE DE TALES LESIONES, mas sin embargo de esta declaratoria, debe ser DECRETADA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haber transcurrido el tiempo determinado en la norma sustantiva penal para tal efecto. Y así decide.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como testigos referenciales promovidos por la vindicta Publica, fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas Audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente la victima presento lesión de tipo grave, producidas por un mal tratamiento por parte de la acusada la víctima, sin tomar las medidas correspondientes, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que la acusada PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1966, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION EL TREBEL, EDIFICO 13, APARTAMENTO 09, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414.459.66.53, realizo el tratamiento sabiendo que días antes la víctima se había realizado el tatuaje de las cejas, y que no era oportuno ni correcto realizar el tratamiento estético que esta le efectuó, máxime a sabiendas de los daños que esto pudiera generar a la víctima como efectivamente ocurrió; sin embargo, en el desarrollo del juicio este hecho pudo ser demostrado, por lo que no puede este Tribunal desconocer que la victima presenta unas lesiones, de las cuales consta medicatura forense y de igual manera rindió declaración el experto que la suscribió, y se pudo evidenciar que estas lesiones se las ocasiona la acusada por su negligencia.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).

Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1966, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION EL TREBEL, EDIFICO 13, APARTAMENTO 09, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414.459.66.53, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que la DECLARA RESPONSABLE por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2° en relación con el 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza a la ciudadana antes mencionada. Y así se decide.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a la ciudadana PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1966, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION EL TREBEL, EDIFICO 13, APARTAMENTO 09, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414.459.66.53, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2° en relación con el 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO VI
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por todo lo antes expuestos, se aprecia la comisión del delito de LESIOMNES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 414 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO A DOCE MESES DE PRISION, Si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS MESES Y QUINCE DIAS, de prisión y como quiere que el articulo 108 Ordinal 5° Ejusdem, prevé como lapso de prescripción TRES AÑOS de manera ordinaria y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de manera extraordinaria, y verificado como ha sido que a la fecha ha transcurrido ONCE AÑOS, OCHO MESES y SIETE DIAS, por lo que se evidencia que el referido delito se encuentra evidentemente prescrito, ello en virtud del tiempo transcurrido. En consecuencia considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, tal como lo ha solicitado el defensor de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA:

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se establece la responsabilidad de la acusada de autos, en relación a su conducta desplegada en la comisión del delito por el cual fue acusada por la vindicta pública, mas sin embargo, dado el tiempo transcurrido en la presente causa, ello sin culpa de la acusada, es por lo que se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a la ciudadana PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.860, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1966, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION EL TREBEL, EDIFICO 13, APARTAMENTO 09, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414.459.66.53; por el delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 414 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO:, Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a la referida ciudadana se pudo demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana PEREZ SEFEREN ROSA LILIANA, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre la misma. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 04 de Mayo del 2018.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-1413-11
DORITA.-